Como  pretendía J. Addison en «The Spectator» (1711), la pretensión de este blog ha sido sacar a la filosofía, en este caso a la historia,  de “las estanterías y bibliotecas, de los colegios y facultades, para que resida en las reuniones, clubs, mesas de té y cafés”. Para ello nació a fines de agosto de 2018  DE RE HISTORIOGRAPHICA, y  al poco de cumplir el año en septiembre de 2019, con unas 67.000 páginas vistas,  cambiamos  de nombre y aumentamos la visibilidad en las redes. CONVERSACIÓN SOBRE LA HISTORIA, con un 30 % de vistas fuera de España, ha logrado el viernes pasado, 16 de abril, superar el millón de páginas vistas. Es el resultado del empuje colectivo que avivó el proyecto y el que lo sigue sosteniendo pues un buen número de webs se hacen portadoras en Facebook y Twitter de cada publicación. El agradecimiento debe ser para la generosidad de los autores quienes han sabido combinar la obligación de la difusión con la virtud de la rigurosidad en cerca de 600 publicaciones.  La fidelidad de los lectores ha sido el único patrocinio. Y así esperemos continúe. No está tan lejos conseguir dentro de poco los 5.000 suscriptores. Nos despedimos citando a Marc Bloch: “La incomprensión del presente nace fatalmente de la ignorancia del pasado. Pero quizá es igualmente vano esforzarse por comprender el pasado, si no se sabe nada del presente». Justamente el artículo de B. Clavero, quien   ha estado con el blog desde los primeros momentos, expone bien el peligro nada esotérico sino bien real al combinarse la censura de siempre con el universo de Internet para imponer el olvido.

Conversación sobre la historia


 

Bartolomé Clavero

Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla

 

Derecho al olvido y libertades constitucionales

El derecho al olvido resulta de entrada peculiar por estar aún en la infancia y, pese a su tierna edad, andar crecido. Se ha hecho vivo ayer mismo, durante el segundo decenio del siglo XXI, y ha venido a colocarse, pisando fuerte, entre e incluso frente a derechos tan aquilatados como los de libertades de investigación, de información y de expresión. Es tal y como si el del olvido fuera igual de fundamental. Su mismo nacimiento tan reciente también ha sido en mucho peculiar. Nace y crece arropado de leyendas como, en España, la de que se trata de una criatura europea a ser adoptada.

Comúnmente, un derecho fundamental adviene bien por vía de Constitución o en base a la misma, bien mediante declaración o asunción por el orden internacional, global o regional, de derechos humanos, pero a través de ninguno de estos mecanismos se ha concebido el derecho al olvido. También de reciente, al nivel global del derecho internacional están hoy gestándose en equipo unos derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de cara a estados de dictadura u otros de violación sistemática de derechos humanos. A esos derechos emergentes y, en particular, al derecho a la verdad viene también a toserles fuerte el derecho al olvido.

¿Cómo puede? Tenemos una Constitución que consagra “los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra; a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, añadiendo precavidamente que “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. ¿Puede el neonato derecho al olvido burlarse de tan enfáticas proclamaciones?

También dispone la Constitución que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar”. Viene a cuento porque es en el mundo digital donde ha nacido el derecho al olvido como tal especie de límite. ¿Fue tan previsora, en 1978, la Constitución? En el momento constituyente, estaba ni de lejos todavía internet al alcance del común de la ciudadanía. Al día de hoy y conforme a su diseño de derechos, ¿puede la Constitución legitimar una invención como la del derecho al olvido limitando las libertades de investigación, de expresión y de comunicación? Me atengo a tal presunto derecho en este contexto constitucional y algo más. Me interrogaré en especial sobre su incidencia allí donde ya impera, como en España, la desmemoria,

No voy a adentrarme en la materia de protección de datos personales por estos tiempos de comunicación digital masiva a cuyo respecto se está más concretamente materializando un tal derecho al olvido. Tampoco me ocuparé de la peligrosa situación de oligopolio existente en el inmenso mercado de los buscadores y otros servicios de comunicación por el universo de internet donde el derecho al olvido está en particular agitándose durante estos últimos años. Acudamos en fin, más modestamente, al olvido mismo como oscuro objeto de derecho. Intento ser inteligible a no juristas y juristas.

«Borrar el pasado», ilustración de la web de la Rajiv Gandhi National University of Law
Los rechazos europeos del derecho al olvido

Suele afirmarse que el derecho al olvido ha venido mediante jurisprudencia europea por incitación española. La literatura monográfica que voy a citar, y más que hay, es prácticamente unánime el respecto. Algo de ello ocurre, pero no con exactitud lo que está divulgándose. El hecho es que el derecho europeo rechaza el derecho al olvido y el derecho español lo asume con el argumento de que nos viene y nos obliga por conducto y obra de la Unión Europea. Conviene entonces contemplar estos inicios con un mínimo de detalle. Me atengo a la documentación pertinente accesible en internet, en los respectivos sitios institucionales.

A principios del año 2012, un ciudadano español, cuyo nombre vamos a obviar, se dirigió a la compañía Google requiriendo que se eliminara de sus datos accesibles uno que entendía sin relevancia pública y perjudicial para él. Había sufrido a finales del siglo anterior una ejecución forzosa por deuda a la seguridad social, lo que no constituía desde luego una buena recomendación para sus actividades profesionales y operaciones económicas. Al mismo tiempo se dirigió a la Agencia Española de Protección de Datos para que ordenara no solo la supresión del enlace en Google, sino todo lo operante al respecto en internet, también la noticia original tanto de prensa oficial como privada.

La Agencia respaldó al reclamante tan solo en lo que respecta a Google, instando a continuación a este para que eliminara el enlace de su motor de búsqueda. La empresa recurrió ante la Audiencia Nacional, la cual llevó el caso por vía de consulta ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así llegamos, a mediados de 2014, a la sentencia Google Spain, S.L. and Google Inc. versus Agencia Española de Protección de Datos y el ciudadano español aquí anónimo, Google versus Spain dicho brevemente.

El tribunal español, la Audiencia Nacional, consultaba, entre otras cosas, si el derecho europeo sobre protección de datos podía entenderse que implica la facultad de hacer cancelar datos a fin de que se pierdan en el olvido, tal y como reclamaba el ciudadano español. Se trata así de la supresión en bancos de datos y motores de búsqueda de registros que, como alegaba Google, se habían hecho públicos originalmente de forma legítima y por interés público. He aquí la pregunta:

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos [derechos contemplados en una directiva europea de 1995 hoy, 2021, sucedida por un reglamento de más amplio respiro] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?

Mario Costeja, cuyo requerimiento de borrado de datos inició el proceso que concluyó en 2014 con la Sentencia Google versus Spain (foto: La Vanguardia)

El Abogado General, al que le corresponde dictaminar sobre el caso para ilustrar y aconsejar al Tribunal, entendió que la novedad de un “derecho al olvido”, un right to be forgotten, no es de recibo por atentatoria contra los derechos de libertad de información y expresión. Lo resultaría incluso de limitarse a los buscadores, de Google u otros, sin afectar a las fuentes originarias porque los primeros ofrecen la vía para acceder a las segundas.

El argumento del Abogado General produce efecto. La resolución del Tribunal se abstiene de hacer mención del derecho al olvido en forma nominal o perifrástica salvo para referirse a la posición de la parte española. La justicia europea no hace suya la expresión. Sentencia a favor del demandante, pero–insistamos por lo que va a venir– sin hacerse eco de la pretensión de que exista un rigth to be forgotten, un derecho a que alguien o, mejor, algo sea olvidado. No recibe reconocimiento judicial como tal, como derecho del sujeto que se beneficia, el derecho que se dice subjetivo en contraposición a derecho en el sentido de ordenamiento-. De momento, haberlo, no lo hay.

No motiva la corte su resolución en tal presunto principio de derecho subjetivo. Argumenta que la empresa, Google, tiene responsabilidad por el contenido perjudicial del destino final de los enlaces de sus buscadores tomando en cuenta derechos conformes al ordenamiento europeo, concretamente a la privacidad individual y familiar así como al más específico de la protección de datos personales. En su virtud, Google u otros servidores similares están obligados a atender las reclamaciones de cancelación de los respectivos vínculos. Se reconoce así un derecho a callar al mensajero en los casos concretos en los que se justifique, pero no nada tan general y más exigente como lo que pudiera resultar el derecho al olvido sugerido por la parte española.

Obrando en actas la oposición del Abogado General en defensa de los derechos de información y expresión, el derecho al olvido en cuanto tal ha sido así, si no patentemente rechazado, claramente eludido por vía de silencio. A efectos prácticos, es un rechazo. Extrañamente, desde unas primeras noticias y unos tempranos comentarios, de lo que se habla no solo en España es de la admisión del derecho al olvido por parte de la justicia europea. La enciclopedia más accesible y más consultada a lo ancho del mundo nos asegura nos asegura que la sentencia europea, “aunque el término ‘derecho al olvido’ es una idea relativamente reciente, el Tribunal Europeo de Justicia lo consolidó como derecho humano”, human right, con la referida sentencia[1].

Miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (foto: curia.europa.eu)

Detengámonos por un momento en este frustrado nacimiento judicial del derecho al olvido en el espacio normativo europeo. Si la pregunta de la Audiencia Nacional era clara y el Abogado General la sintetiza apropiadamente, respondiendo al planteamiento español, en términos de derecho al olvido, ¿por qué el Tribunal Europeo se muestra más bien elusivo al no pronunciarse de un modo inequívoco sobre la existencia o la inconveniencia del derecho de marras?

Puede haber una respuesta. En una jurisdicción más deferente con la política de lo que se estila hoy por la justicia en España, la falta de pronunciamiento podía ser un gesto hacia el procedimiento paralelo de elaboración y debate de un Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea. Su proyecto venía contemplando expresamente el derecho al olvido, right to be forgotten, pero, en el mismo año 2014, el debate en el Parlamento Europeo llevó a su sustitución por el right to erasure, derecho al borrado de pistas, a su cancelación, por su menor impacto potencial en el ejercicio de libertades como la de información y la de expresión[2]. Estamos así en las mismas. Por ninguna vía normativa, ni por la jurisprudencial ni por la política, el derecho al olvido está aceptado por el ordenamiento europeo. No era aún un término generalizado[3].

Aunque otra cosa suela entenderse, comenzándose por la Audiencia Nacional española como enseguida veremos, el llamado derecho al olvido, en cuanto derecho de carácter subjetivo a disposición de los individuos, es en sí ajeno al derecho de Europa. Conforme a este, solo puede hablarse de right to be forgotten si se le reduce a un más modesto, por meramente administrativo, right to erasure, a la supresión de registros en conformidad del Reglamento General de Protección de Datos, en vigor desde 2016[4].

Y mejor no hacerlo, no hablar de un derecho implícitamente rechazado, para no andar generando confusión. Se hace hoy no solo en España, pero el right to be forgotten como sinónimo de right to erasure no es lo mismo que el derecho al olvido que vamos a ver en español. Conviene subrayar esto, pues no es cosa que suela señalarse, antes de que entremos en la recepción española de la sentencia y el reglamento europeos.

Eduardo Menéndez Rexach, presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó las primeras sentencias en favor del «derecho al olvido» tras la Sentencia del caso Google versus Spain (foto: Europa Press)
Construcción española del derecho al olvido

La Audiencia Nacional, en su sentencia de finales del mismo año 2014 en conformidad teórica con la resolución europea, ya comienza en efecto por entender que lo que se ha producido es el reconocimiento expreso del derecho al olvido, definiéndolo nada menos que como “el poder de disposición del particular sobre las informaciones que se publican en la red sobre su persona”

Procede la Audiencia a garantizarlo en relación a otros derechos, como sean particularmente los de libertad de información y expresión, mediante el procedimiento que se dice de ponderación, esto es, de balance, modulación y contrapeso entre ellos. Se sitúan así al mismo nivel tal y como si fueran, el del olvido incluido, igual de fundamentales. Estaríamos así ante un derecho tan excelso como a “la autodeterminación informativa”, avalado además por el Tribunal Constitucional[5]. Dentro de este marco del olvido cual derecho subjetivo, se potenciará como expresión de “soberanía” del individuo sobre su personalidad en internet, nada menos[6].

Si la misma categoría del derecho al olvido carece de apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que presuntamente se está atendiendo, el remate de que el derecho al olvido pudiera tener una entidad constitucional, codeándose con derechos de este carácter indubitable, no encuentra sustento alguno normativo de origen ninguno, ni español ni europeo ni global.

En el lenguaje internacional también se está abriendo paso durante estos años, con el impulso ahora del caso Google versus Spain, la expresión right to be forgotten, pero sin tamañas implicaciones. La literatura jurídica española opera como si una cosa, el derecho al olvido, fuera equivalente a la otra, el right to be forgotten, el derecho de supresión[7]. La traducción en el terreno del derecho es tarea más complicada que en otros ámbitos. Raramente, sobre todo entre categorías más generales, hay equivalencia exacta de conceptos. A veces, la diferencia es pronunciada[8],

José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , magistrado ponente de la Sentencia 11/2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el derecho al olvido (foto: Carlos Berbell/Confilegal)

En España, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen a alinearse sustancialmente en la dirección marcada por la Audiencia Nacional y algo van también aportando. Extienden la posibilidad de cancelación de datos como derecho al olvido a las fuentes originales en la forma de disponer su opacidad en sus buscadores internos que así se suman a los generales de Google y compañía.

Entienden estos altos tribunales que se sigue con todo sin afectar libertades de investigación, información y expresión. Según el Tribunal Supremo en una sentencia de 2015, “(la) información debe resultar invisible para la audiencia general de los usuarios de los motores de búsqueda, pero no para la audiencia más activa en la búsqueda de información[9]. De forma paladina se confiesa que no se va contra la indagación, pero sí contra la socialización de sus averiguaciones. El Tribunal Constitucional lo avalará al tiempo que sigue ampliando el ámbito de aplicación del derecho al olvido mismo[10].

Se pretende con lo dicho, distinguiéndose entre “audiencia general” y la especializada, que la libertad de investigación queda incólume. Es una pretensión vana, un verdadero fraude. El derecho al olvido afecta tanto a la labor historiográfica o de otras ciencias sociales como a la ciudadanía de a pie que quiera igualmente informarse. Más todavía que la protección de datos, el derecho al olvido estorba el acceso a información publicada legítimamente en origen. Por lo que interesa a la investigación histórica, dificulta, cuando no impide, la publicación de datos obrantes en archivos u otros repositorios y, más todavía, los obtenibles por historia oral.

Las condiciones actuales para la ciencia social en general y la historiografía en particular son peores que las anteriores al invento del derecho al olvido. Este ha dado otro giro a la tuerca que veremos colocarse al desmantelarse la dictadura, la tuerca del derecho al honor. Pero no nos anticipemos. Queda todavía el momento decisivo de la construcción del derecho al olvido en España, el momento en el que el mismo irrumpe con todas las de la ley en el ordenamiento jurídico.

Foto: reduce.es

Es obra de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que ha entrado en vigor a finales de 2018 con la novedad del derecho al olvido. La votación parlamentaria había sido prácticamente unánime bajo el entendido de que solo se estaba incorporando y reglamentando derecho europeo[11]. Al derecho al olvido se le dedican dos largos artículos: “Derecho al olvido en búsquedas de Internet” y “Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes”. Se descuelga con una definición cumplida en los términos poco cautelosos de un derecho subjetivo universal que, como tal, preside el régimen administrativo de las reclamaciones de cancelación de enlaces y camuflaje de datos:

Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

Hay más. Nos encontramos con un derecho de verdadera fuerza expansiva, extendiéndose al universo proceloso de las redes sociales. Es una expansión a la que ya habían dado pie los tribunales. Ahora es cuando se asegura. En cuanto a derecho al olvido, es la ley la que sigue los pasos de la jurisprudencia y no al contrario:

Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

documentos franquistas del Archivo Municipal de Santander almacenados en una nave en Candina (foto: Diario Montañés)

No importan aquí mayores detalles, con alguno más que se añade, sino el núcleo del presunto derecho así configurado. Como está advertido, no nos ocupa ahora la protección de datos, sino esa construcción del olvido como derecho que teóricamente preside[12]. No es principio que sirva para vivificar y articular la materia, sino dispositivo que la contamina e hipoteca. Tiene su agenda distinta, precisamente la del olvido que predica por encima de la protección de datos por causa de derechos como el de la privacidad y el de la propia imagen, acreditable o no. Asiste decisivamente a la expansión de la misma protección de datos por encima de su objeto propio.

El régimen de protección de datos ya no se atiene estrictamente a lo que anuncia. Al extenderse a los servicios de redes sociales se acerca peligrosamente al territorio más resbaladizo de las opiniones. Al ampliar su espacio desde los motores de búsqueda a otros mecanismos de información y comunicación digitales, inclusive los internos de los medios, puede alcanzar fácilmente, vía las búsquedas especializadas de Google sobre libros en general y sobre trabajos académicos, a la investigación de ciencias sociales comenzándose por la historiografía que se ocupa de tiempos contemporáneos. Es el sector de la investigación que más sufre con la ocurrencia del derecho al olvido.

Faltan en la ley orgánica cautelas y salvaguardas específicas respecto a juego del derecho al olvido, añadidas a las que hay para la protección de datos personales. Una vez que se le concibe como derecho, el derecho al olvido tiende a independizarse cobrando viva propia, máxime entre las circunstancias existente es España que ahora veremos. En la ley era el momento de consignar las cautelas. No va a hacerlo una justicia interna rendida por sí misma al derecho al olvido, un derecho que, si solo se tratase de protección de datos personales, sería llanamente innecesario. ¿Qué falta hace? Si se comparan los ordenamientos europeo y español, se verá que la presencia en el segundo del derecho al olvido no es lo que marca las diferencias. Viene a cubrir excesos. Su función es más la de potenciar un olvido que la de garantizar un derecho.

Portada de ABC del 15 de octubre de 1977 en la que se muestra la aprobación de la Ley de Amnistía
Disonancia de España en Europa con el derecho al olvido

¿Cómo se ha podido producir y además tan suavemente, sin que salten alarmas, tal transición en falso entre rechazo europeo y consagración española del derecho al olvido como si el uno y la otra estuvieran respondiendo a una misma concepción? Es un fenómeno incomprensible si no atendemos a las condiciones dadas en España, unas condiciones que no toma en cuenta la ya, en pocos años, abundante literatura jurídica sobre el derecho al olvido[13], la que vengo citando inclusive. No son tales condiciones un misterio para nadie, pero no dejemos de registrarlas a fin de que no sean ellas mismas presa del olvido tal y como se pretende.

Aquí, en España, para el derecho al olvido el terreno estaba abonado. Hay un caldo de cultivo por el que el mismo vino enseguida a cobrar una dimensión insólita por hipertrofiada. Se trata del olvido mismo, el impuesto por la dictadura franquista, enquistado sin solución de continuidad en tiempos constitucionales, e incluso resistente a legislación de memoria[14]. Entre dictadura y constitucionalismo, contó con respaldo e impulso de las nuevas instituciones. No vamos a discutir si hubo o no hubo pacto de olvido, pero políticas de olvido, haberlas, las ha habido, si no es que aún persisten. España se ha convertido internacionalmente en modelo para quienes estiman que el olvido es saludable en los trances de transición tras estados de dictadora o situaciones de conflicto generalizado si no se quiere que resulten en revoluciones[15].

Innominadamente, el derecho al olvido viene funcionado a fondo desde el fin de la dictadura respecto sus responsabilidades penales y no penales. Tampoco es que fuera necesario a este efecto. Tenía un buen sustituto aún más eficaz: el derecho al honor de carácter selectivo, al honor incluso de los muertos. Entre un decreto preconstitucional sobre libertad de expresión que miraba al blindaje de las responsabilidades franquistas y, cubriendo con creces análogo objetivo, la anteposición en la Constitución del “derecho al honor” a cualquier otro criterio demarcador del ejercicio de las libertades de investigación, información y expresión, el bloqueo de la memoria ya se había producido. El honor no ha sido el de las víctimas[16].

Asistían otros factores, como una ley de amnistía también preconstitucional con efectos de punto final respecto a la criminalidad franquista potenciada por la continuidad de un personal judicial que adoptaba y retransmitía sin problemas la cultura de la impunidad imperante en la política institucionalizada. Incluso una institución que se sustrajo a dicha continuidad como el Tribunal Constitucional la ha asumido y mantiene. Para su jurisprudencia la dictadura es materia de historiografía competente, no de derecho pendiente. Es lo que entiende el conjunto de la justicia[17].

Archivo General Militar de Segovia (foto: ANABAD)

El olvido no se ha impuesto por vía frontal de impedimento de la investigación, aunque hay todavía escandalosamente inaccesibles fondos importantes de archivos. Incide lo que nos ha dicho el Tribunal Supremo sobre la distinción entre “audiencia” general de ciudadanía de a pie y la especializada de personal estudioso a efectos de que la segunda sepa cuanto quiera mientras que la primera ignore cuanto convenga. Con esto se salva la cara de las políticas adversas a la socialización del conocimiento.

Define bien esta jurisprudencia lo que ha venido ocurriendo con un eficaz cortocircuito entre investigación e información. Asiste un diseño y una práctica de la enseñanza media que apenas se acercan al franquismo y unos medios que también han asumido la cultura de la impunidad. Que haya conocimiento, pero que no se participe. No ha hecho falta el derecho al olvido para que el olvido se imponga e impere[18].

Cuando el derecho al olvido llegó, tuvo desde luego la bienvenida más calurosa. El terreno estaba abonado por más bandas que la judicial. En el mismo campo del derecho, con anterioridad a la implosión jurisprudencial, ya existía una literatura patria adoptando la categoría del derecho al olvido que, dadas las circunstancias, se potenciaba más allá de lo que hacía la exterior sobre el right to be forgotten desarrollada en condiciones más o menos diversas[19]. Insistamos en que una cosa no equivale a la otra, más aún tras la última ley española de protección de datos.

No faltan advertencias constitucionalistas sobre los efectos más que dudosos del derecho al olvido a costa de las libertades tan fundamentales como las de investigación, información y expresión[20], pero la pauta es de acogida con los brazos abiertos. El terreno estaba, más que sembrado y abonado, con la cosecha en sazón. Entre la sentencia europea, del Tribunal de Justicia, de mediados del 2014 y la española, de la Audiencia Nacional, de finales del mismo año, ya se podía estar dando contra evidencia por implantado el derecho al olvido no solo entre especialistas[21]. Los medios podían saludar y celebrar la novedad hasta extremos de presentar al defraudador que dio origen a todo el proceso entre Europa y España como paladín conquistador, para todos los europeos, de un derecho, el del olvido[22].

Sumario de la causa en la que Miguel Hernández fue condenado a muerte. El hijo de uno de los miembros del Tribunal reclamó para su padre el derecho al olvido

Como estoy recordando lo que debe olvidarse, que estamos en el caso Google versus Spain ante el encubrimiento retrospectivo de un fraude a la seguridad social, no he mencionado el nombre del interfecto, el ciudadano español que impulsó el proceso. Me aplico la autocensura por no sufrir la censura digital y lo que es peor, la judicial. No es broma[23]. Como expresa un sitio significado en la defensa de la memoria democrática, “las querellas interpuestas contra algunos historiadores exigen el pago de sumas elevadas a las que difícilmente pueden hacer frente. No somos héroes y, ante el temor de ser demandados, es posible que algunos recurran a la ocultación de datos o hagan referencia con iniciales ambiguas a los victimarios, un tipo de prácticas que nos recuerdan lo ocurrido en tiempos de la dictadura[24].

Al mismo Google se le convierte en agente de censura sumiendo en un insondable agujero negro enlaces y datos. Surgieron sitios para recuperar y salvar lo que Google censura y oculta, pero también han sido suprimidos. “Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea”, es el aviso para navegantes que nos puede salir al paso, con enlace a las reglas de solicitud de borrados, cuando emprendemos búsquedas por Google. Aun con la diferencia principal de su entusiasmo por la versión pura y dura del derecho al olvido, España pertenece al espacio europeo de navegación digital. Y en ella, aquí, pese a la Constitución, no faltan otras mordazas, otras prácticas censoras más o menos sutiles[25]. El derecho al olvido y la coartada europea las potencian.

Pues no vamos a introducirnos en el régimen de protección de datos, con sus motivaciones en principio legítimas, no contemplamos el alcance de la disonancia española más allá de la entronización del derecho al olvido en su sentido estricto como tal derecho, una criatura española por mucho que se le quiera endosar a Europa. De España incluso vino el impulso del caso Google que se identifica falsamente con la adopción europea del derecho al olvido. Hay quienes sienten orgullo ante el papel jugado por España en tan malhadada invención[26].

¿Derecho al olvido o derecho a la verdad entre los derechos de libertad?

El derecho al olvido ha venido para quedarse entre quienes lo postulan y todo el resto pues se nos impone. Aquí lo tenemos para establecerse no de cualquier manera, sino como derecho fundamental entre derechos fundamentales, el derecho al olvido en compañía y al mismo nivel que las libertades cualificadas como especie superior de derechos por el orden constitucional y por el ordenamiento internacional de derechos humanos. Observemos bien hasta qué extremos está pudiendo llegarse[27]:

El derecho al olvido permite a los interesados obtener el borrado y cifrado online de sus datos personales cuando éstos resulten perjudiciales para sus derechos fundamentales y, aunque se configura como una suerte de regla general, el derecho al olvido está sujeto a restricciones e intromisiones. Éstas se contemplan expresamente en las normas reguladoras y se derivan también de la jurisprudencia existente, especialmente por lo que respecta a la colisión con otros derechos fundamentales. Así, la doctrina constitucional en torno a las limitaciones del derecho a la libertad de expresión e información ha quedado obsoleta por la nueva coyuntura digital, principalmente debido a la invalidación de la cláusula exceptio veritatis como elemento de ponderación y a la incorporación del factor tiempo en dicho examen.

En sustancia se nos está diciendo que “el derecho al olvido” ha venido a entrar “en colisión con otros derechos fundamentales”, otros entonces porque él mismo lo es, fundamental, tan fundamental que sirve a la defensa de derechos de este carácter. Tal es su alcance que “la doctrina constitucional” sobre el ejercicio “del derecho a la libertad de información y expresión ha quedado obsoleta”. La obsolescencia se atribuye al advenimiento de la era digital. En consecuencia, se produce “la invalidación” de la “exceptio veritatis”, la posibilidad de hacer valer la verdad frente al derecho al olvido, en cuanto que “elemento de ponderación”, la que, por lo visto, procede entre derechos fundamentales que así han de sufrir “limitaciones” entre sí.

La exceptio veritatis, excepción de la verdad o indiferencia a la misma, es una cláusula que juega, no poco problemáticamente, en supuestos delictivos como los de difamación, injuria o calumnia, lo que no es aquí el caso. Interesa de todos modos la indicación por lo que entraña de contraposición entre derecho al olvido y acreditación de verdad, contraposición en la que además el primero se hace prevalecer sobre la segunda. La misma ponderación se truca con la irrupción del nuevo derecho.

Información clasificada de seguimientos de la Guardia Civil de los años sesenta, setenta y ochenta (foto: James Rajotte/ANABAD)

Son palabras mayores que producen además nada menos que la caducidad de lo que venimos entendiendo como libertades básicas y en concreto las que pueden conducir a la averiguación de verdad, las de investigación, información y expresión. Se nos dice que la era digital ha afectado a la verdad. Se nos sitúa en la composición de lugar de que estamos entrando en tiempos de posverdad como si esta no se hubiera ejercitado de tiempo por las dictaduras, inclusive a fondo la franquista.

¿Qué es la verdad, eso que se contrapone al olvido? ¿Qué lo es a efectos de derecho, de historiografía o de ciencia social? Aquí no nos andamos con historias sagradas ni con metafísicas laicas, sino con experiencia humana. A unos efectos tan solo de derecho[28], debemos interrogarnos por la verdad, por una verdad que, aun con entidad por sí nunca definitiva, merezca tomarse en cuenta o, dicho de otra forma, no ser objeto deliberado de olvido. Así podremos comenzar a orientarnos en ese laberinto de colisiones y ponderaciones entre derechos que comprenden la investigación, la comunicación, la información, la expresión y también la personalidad y la intimidad.

Porque verdad no puede decirse que la haya en términos absolutos, no deja por ello de poder materializarse a efectos tanto jurídicos como de ciencias sociales. No hace falta que nos lo cuestionemos para las naturales si es que la distinción cabe. Pues bien, verdad es el conocimiento accesible mediante procedimientos acreditados de investigación, ya contradictorios judiciales, ya indagatorios académicos, lo sean o no, académicos o académicas, quienes los manejen. De esto es de lo que hablamos cuando se habla de derecho a la verdad, de la misma como objeto de derecho.

Verdad es la verdad al alcance de la justicia formal o de la ciencia social cada cual con sus propios protocolos de acreditación. Hay verdades que conforman verdad. Conviene reflexionar sobre la verosimilitud de la justicia y de la investigación tanto por separado como confluyentes, ninguna absoluta y ambas a su modo fehacientes siempre que se conformen con las respectivas reglas del oficio[29].

Fabián Salvioli, el Relator Especial de la ONU sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición (foto: Rick Bajornas/ONU)

Pues de derecho a la verdad también se habla. Y lo que es más. Al contrario de lo que ocurre con el derecho al olvido, cuya acreditación no se eleva más allá de una ley orgánica, no teniéndola ni siquiera de derecho europeo, del derecho a la verdad se habla desde instancias internacionales de derechos humanos, particularmente desde la  Relatoría Especial sobre Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas instancia que, sea dicho de paso, tiene dedicado un informe bastante negativo al caso de España que España ha ignorado. Y desde Naciones Unidas se promueven Comisiones de la Verdad, no Comisiones del Olvido. Imaginaos el esperpento de que el sistema internacional de derechos humanos promocionase el derecho al olvido. Huelga reiterar que en España no ha habido ni justicia ni comisión de verdad respecto a la dictadura franquista. El olvido impera desde antes de hablarse del derecho al olvido[30].

El olvido a la española no es exclusiva de España. Está asomando por otras latitudes. Miremos a Colombia, donde los Acuerdos de Paz de 2016 para acabar con una larga guerra civil sangrienta y depredadora incluyen la constitución de una Comisión de la Verdad con inspiración en el derecho internacional de derechos humanos[31]. Pues bien, también en Colombia cobra auge el derecho al olvido. Se le contempla como un principio de apariencia inocente para articular la materia de la protección de datos pero también se le eleva sospechosamente de forma explícita a derecho fundamental entre otros derechos fundamentales con sus implicaciones de limitación no solo de unas libertades, sino además del derecho a la verdad[32]. Así puede contribuirse al fomento de un clima nada favorable al debido cumplimiento de los Acuerdos de Paz. Añadamos que, en el ámbito latinoamericano, asoma el olvido como “derecho humano”, tal cual[33].

En España, resulta pasmosa la diligencia en adoptar el derecho al olvido y la resistencia a hacerlo con el derecho a la verdad. Asombra la acogida calurosa del uno y el rechazo empecinado del otro. No hay más explicación a mi entender que la ya dicha de que el segundo, el derecho al olvido, estaba ya bien arraigado desde antes de que el mismo se verbalizara y cobrara cuerpo, con bastante anterioridad a que la jurisprudencia y la legislación lo registraran e impusieran. En este contexto, ni la contracción más estricta del derecho al olvido al campo de la protección de datos resulta inocente.

El derecho al olvido no es criatura de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y las Cortes Generales casi unánimes. Ya existía. Se le reconoció como algo propio. ¡Eureka, esto es lo nuestro!, pareciera decirse al unísono desde tan altas instituciones. No es que haya una operación deliberada. El imperio del derecho al olvido genera un estado de inconsciencia. No estamos ante un producto de era digital, sino de tiempos franquistas. La sombra de la dictadura es verdaderamente larga y espesa. Aún pesa en el derecho y en la justicia. La casta jurídica, la judicial y la académica, está narcotizada con el olvido institucionalizado[34], facilitando una práctica de la justicia cada vez más insensible para con las exigencias de los derechos, de las garantías y, en general, de la democracia constitucional[35].

Inauguración de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Colombia, en Bogotá (noviembre de 2018)(foto: Efe)

Así se suma el derecho al olvido al estado de desmemoria. Uno de los legados onerosos de la dictadura es que no haya ni visos del derecho a la verdad y lo tengamos al olvido. Entronizado este segundo como un derecho fundamental entre los derechos fundamentales, se plantea entonces, como hemos visto, la ponderación entre ellos en los casos concretos de forma que los que sufren son ante todos los derechos de conocer, comunicar y debatir: las libertades de investigación, información y expresión. Por quienes aceptan hoy esta composición, se trata así de ver dónde llega el derecho al olvido para determinar dónde alcanzan unas libertades. La operación se formula de forma que concede precedencia al olvido sobre otros objetos de derechos. De esto se viene tratando desde que feneció la dictadura franquista y hay libertades.

La operación misma implica una falacia porque depende de la falsa premisa de que el derecho al olvido sea un derecho fundamental. Y hay más. Tales libertades degradadas, las de investigación, información y expresión, constituyen no solo derechos individuales, sino también valores preciosos para una democracia deliberativa, participativa y representativa. ¿Qué representa ante esto el derecho al olvido? Su vinculación con la dictadura no solo es genética, sino también estructural. Su funcionamiento es subversivo de la democracia. Como derecho que se coloca entre los derechos fundamentales, el derecho al olvido es un derecho espurio de efectos deletéreos. Valgan las palabrotas pues se las ha buscado.

Imaginaos que, en vez del derecho al olvido, tuviéramos el derecho a la verdad. Es fácil si lo intentáis. Las libertades de investigación, información y expresión se regenerarían como derechos individuales y como dispositivos democráticos, ambas cosas. Se crearían condiciones para que pudiera producirse la socialización del conocimiento acabándose con la degradación de la ciudadanía común a “audiencia” pasiva bajo vigilancia y censura. Se desvanecería igualmente la posibilidad de la “autodeterminación” del individuo reinventando su personalidad en el mundo virtual del ciberespacio real. Se impediría que este se convirtiera en refugio y trinchera de maleantes económicos o políticos de cuello blanco. También se facilitaría el develamiento de la posverdad junto a la puesta en evidencia del olvido. Podría con todo prevalecer sobre la manipulación la transparencia, la verdad factible en suma.

Todo ello además se podría conseguir sin que tuvieran por qué resentirse los derechos a la privacidad y a la propia imagen. El mismo régimen de protección de datos personales podría sostenerse constitucionalmente mejor, por respetar libertades, sin los excesos hoy encubiertos con la invocación del derecho al olvido. Juzgad por ustedes mismos, vosotras y vosotros. ¿Qué derecho encierra un valor que le haga merecedor de constituirse en derecho fundamental junto a otros derechos de ejercicio de libertad, el derecho a la verdad accesible o el derecho al olvido impuesto? ¿Y cuál reúne condiciones para poder predicarse como universal, de todas y todos? ¿De verdad que el olvido tiene virtudes sin secuelas? No faltan quienes se singularizan por predicarlo[36].

Ilustración: searchengineland.com

El olvido digital es el olvido de origen y aliento dictatorial, de la dictadura franquista en nuestro caso. No nos engañemos ni dejemos embaucar. Este derecho de edad infantil pero crecida no es más que una máscara que se superpone a otras máscaras, las máscaras que vienen calzándose verdugos, depredadores, saqueadores, herederos, sobre todo ahora estos, los sucesores, más los cómplices, una multitud difusa cargada de buena conciencia, ellos y ellas. Ahí, sin solución de continuidad ni social ni patrimonial, hunde sus raíces el olvido institucionalizado que ahora se dice derecho[37]. Los augurios no pueden ser buenos. Ya se puede recurrir a la doble máscara, la del derecho al honor y y la del derecho al olvido, en su versión ambos española.

Si este derecho al olvido es una aportación española al derecho europeo en el escenario de una deriva iliberal de la justicia interna, se alinea con la subversión del constitucionalismo que hoy encabezan Hungría y Polonia en el seno de la Unión Europea ante la perplejidad de la propia Europa[38]. Su éxito responde a este signo, sea consciente o inconscientemente, pues hay bastante complicidad y mucha ingenuidad en el mundo profesional del derecho. No es de extrañar que el derecho al olvido no solo esté alcanzando éxito en España más allá, bastante más allá, de lo que podría requerir la protección de datos personales en la era digital[39]. Al oponernos, quienes somos profesionales de la investigación o de la comunicación no estamos defendiendo solamente nuestro trabajo y nuestra dignidad.

Mientras tanto, la doctrina jurídica y la judicial están tratando el derecho al olvido como si no fuera tóxico y corruptor, sino neutro y aséptico, mejor o peor configurado, pero oportuno y útil. Es el sino del gremio, el de profesionales prácticos del derecho. Estas páginas no se les dirigen en exclusiva. Buscan también interlocución e interacción con la ciudadanía común que no se resigna a ser “audiencia” tutelada.

Notas

[1] Wikipedia en inglés, voz “Right to Be Forgotten”, traducción mía; consulta, 1/04/2021.

[2] W. Gregory Voss, “The Right to Be Forgotten in the European Union: Enforcement in the Court of Justice and Amendment to the Proposed General Data Protection Regulation”, Journal of Internet Law, 18-1 (2014), pp. 3-7.

[3] Antonio E. Pérez Ñuño, “Nuevo derecho, nuevos derechos”, Anuario de Filosofía del Derecho, 32 (2016), pp. 15-36.

[4] Information Technology Governance Privacy Team, EU General Data Protection Regulation. An Implementation and Compliance Guide, 4ª ed., Ely, IT Governance Publishing Ltd, 2020, p. 307.

[5] Ana Azurmendi, “Por un ‘derecho al olvido’ para los europeos: aportaciones jurisprudenciales de la Sentencia del TJUE del caso Google Spain y su recepción por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29.12.2014”, Revista de Derecho Público, 92-1 (2015), pp. 273-310; Pere Simón, El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014, Barcelona, Bosch, 2015.

[6] Anabelén Casares, “Derecho al olvido en internet y autodeterminación informativa personal: El olvido está lleno de memoria”, Revista de Administración Pública, 212 (2020), pp. 401-438.

[7] La Agencia Española de Protección de Datos ha añadido sencillamente, sin mayor problema, en su sitio web, en el epígrafe de la página sobre el “derecho de supresión”, el right to erasure, “al olvido” entre comillas y paréntesis (consulta,.15/04/2021).

[8] B. Clavero, Happy Constitution. Cultura y lengua constitucionales, Madrid, Trotta, 1997, cap. 3.

[9] Unai. Aberasturi, “Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015”, Revista Española de Derecho Administrativo, 175 (2016), pp. 259-290; Emilio Guichot, “El reconocimiento y desarrollo del derecho al olvido en el derecho europeo y español”, Revista de Administración Pública, 209-2 (2019), pp. 45-92.

[10] elDiario.es, 26 de junio de 2018, “El Constitucional reconoce el derecho a diseñar un pasado a la medida (para quien se lo pueda permitir)”; mismo día, “El Constitucional eleva el olvido a ‘derecho fundamental’ y abre la puerta a desaparecer de las hemerotecas digitales”, entre otras gacetillas de Carlos del Castillo en este diario digital.

[11] Francisco Martínez Vázquez, “La tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales”, en Artemi Rallo (ed.), Tratado de protección de datos actualizado con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, València, Tirant lo Blanch, 2019, pp. 53-78.

[12] Ángel Cobacho, “Reflexiones en torno a la última actualización del derecho al olvido digital”, Revista de Derecho Político, 104 (2019), pp. 197-227; A. Rallo, “Una nueva generación de derechos digitales”, Revista de Estudios Políticos, 187 (2020), pp. 101-135.

[13] A fecha de primero de abril de 2021, la búsqueda de “derecho al olvido” en Google Académico ofrece 3.850 resultados. Y creciendo.

[14] Rafael Escudero y José A. Martín Pallín (eds.), Derecho y memoria histórica, Madrid, Trotta, 2008.

[15] Omar G. Encarnación, Democracy without Justice in Spain: The Politics of Forgetting, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2014; Andrew Arato, The Adventures of the Constituent Power: Beyond Revolutions?, Cambridge, Cambridge University Press, 2017, cap. 3.

[16] Bartolomé Clavero, Constitución a la deriva. Imprudencia de la justicia y otros desafueros, Barcelona, Crítica, 2019, cap. 1; Sebastiaan Faber, “El honor de los muertos y otros obstáculos a la libertad en España”, ctxt. Contexto y acción, 29/01/2021 (consulta, 1/04/2021).

[17] Francisco Espinosa, Callar al mensajero. La represión franquista, entre la libertad de información y el derecho al honor, prólogo de R. Escudero, Barcelona, Península, 2009 (hay edición inglesa ampliada); Alfons Aragoneses, “Continuidad y discontinuidad del pasado en la justicia del presente”, en Federico Fernández Crehuet y Daniel J. García López (eds.), Derecho, memoria histórica y dictaduras, Granada, Comares, 2009, pp. 61-78; Carlos Jiménez Villarejo y Antonio Doñate, Jueces, pero parciales. La pervivencia del franquismo en el poder judicial, prólogo de Josep Fontana, Barcelona, Pasado y Presente, 2012.

[18] Antonio González Quintana, Sergio Gálvez y Luís Castro (eds.), El acceso a los archivos en España¸ Madrid, Fundación Largo Caballero, 2019; Juan Miguel Baquero, El país de la desmemoria. Del genocidio franquista al silencio interminable, prólogo de Baltasar Garzón, Madrid, Roca, 2019; Javier Tébar y Rosa Toran, Vivir en dictadura. La desmemoria del franquismo, Madrid, El Viejo Topo, 2021.

[19] Entre otros trabajos a partir de 2010, P. Simón, El régimen constitucional del derecho al olvido digital, València, Tirant lo Blanch, 2012; A. Cobacho, “Responsabilidades de los webmasters y derecho al olvido digital”, en Julián Valero (ed.), La protección de datos digitales en internet ante riesgos, amenazas y respuestas desde la perspectiva jurírica, Pamplona, Aranzadi, 2013, pp. 381-406; Alejandro Touriño, El derecho al olvido y a la intimidad en internet, Madrid, Catarata, 2014; A. Rallo, El derecho al olvido en Internet. Google versus España, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014.

[20] Lorenzo Cotino, “El conflicto entre las libertades de expresión e información en internet y el derecho a la protección de datos. El derecho al olvido y sus retos: ‘un falso de derecho, a juzgar por un falso tribunal’”, en José Ignacio Bel y Loreto Corredoira (eds.), Derecho de la información. El ejercicio de derecho a la información y su jurisprudencia, Madrid, Centros de Estudios Políticos y Constitucionales, 2015, pp. 387-429; Miguel Casino, “El derecho al secreto del deshonor”, Revista de Administración Pública, 213 (2020), pp. 225-262.

[21] El País, 7 de setiembre de 2014: “El ‘derecho al olvido’ enreda a Google”.

[22] El País, 23 de enero de 2015: “La Audiencia Nacional reconoce por primera vez el ‘derecho al olvido’”, incluyendo pose de foto sonriente del antaño defraudador a la seguridad social, al que se presenta como simplemente “moroso” en un caso que llegó a la ejecución judicial.

[23] “Censura judicial. Una jueza condena a CTXT por vulnerar el honor del famoso actor XXXXXXX XXXXXXX”, ctxt. Contexto y acción, 13/01/2021 (consulta, 13/04/2021). Tampoco me arriesgaré a decir el nombre del actor deshonrado y litigioso.

[24] “En defensa de la historia. Jaime del Burgo Torres: un nuevo intento de callar al mensajero”, Conversación sobre Historia, 18/02/2021 (consulta, 14/04/2021), presentación editorial.

[25] Minerva Peinador, “Invisibilización legitimada: Censura en la España del siglo XXI”, en Beate Kern y otros, (Un-)Sichtbarkeiten, Munich, AVM, 2017, pp. 215-229.

[26] María Silva, “El ‘derecho al olvido’ como aportación española y el papel de la Abogacía del Estado”, Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 38 (2014), pp. 7-12.

[27] María Sancho, “Límites del derecho al olvido. Veracidad y tiempo como factores de ponderación”, Revista General de Derecho Constitucional, 32 (2020), artículo sexto, resumen capitular.

[28] Ignacio Villaverde, “Verdad y Constitución, una incipiente dogmática de las ficciones constitucionales”, Revista Española de Derecho Constitucional, 106 (2016), pp. 149-201.

[29] Carlo Ginzburg, El juez y el historiador. Consideraciones al margen del proceso Sofri, Madrid, Anaya-Mario Muchnik, 1993; F. Espinosa, Callar al mensajero, entre otros escritos de ambos autores.

[30]  Lucila Aragó, “El deber de memoria y los derechos humanos. Una mirada desde las querellas contra el franquismo”, Dret. Revista Valenciana de Reformes Democràtics, 2 (2016), pp. 5-14; Javier Chinchón, “A propósito de la visión interna e internacional de la realidad: Transición española, crímenes internacionales, olvido y memoria”, en Jesús Vallejo y Sebastián Martín (eds.), En Antidora. Homenaje a Bartolomé Clavero, Pamplona, Aranzadi, 2019, pp. 693-704.

[31] Jaime A. Sandoval y Carlos A. Cárdenas. “Los principios de la justicia especial para la paz en los acuerdos suscritos con las FARC en Colombia y su relación con la Comisión de la Verdad”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión. 15 (2020), pp.71-91.

[32] Jorge I. Torres, “El derecho fundamental al olvido: reconocimiento y evolución”, Pensamiento Jurídico, 47 (2018), 167-200, de autor peruano en revista colombiana; Juan C. Muñoz Losada, “El derecho al olvido en Colombia: análisis doctrinal y jurisdiccional”, Revista Jurídica Piélagus, 19-1 (2020), artículo segundo, también como derecho fundamental.

[33] Krisel Serrano, El derecho humano al olvido: Un estudio de derecho comparado desde las teorías garantistas y del derecho penal del enemigo en España, Chile, Colombia y México, trabajo de máster, 2019, repositorio digital de la Universidad Autónoma del Estado de México.

[34] Enrique González Duro, La sombra de Franco. Qué queda del franquismo en España, Barcelona, Debate, 2005: R. Escudero, “La sombra del franquismo es alargada: el fracaso de la llamada Ley de Memoria Histórica”, en F. Fernández Crehuet y D.J. García López (eds.), Derecho, memoria histórica y dictaduras, pp. 33-60.

[35] Transcendiendo el caso que contempla, J.A. Martín Pallín, El gobierno de las togas. Proceso al procés, prólogo de Josep Ramoneda, Madrid, Catarata, 2020.

[36] David Rieff, Elogio del olvido. Las paradojas de la memoria histórica, Barcelona, Debate, 2017. Contrapóngase, entre una amplia literatura, un diálogo bien titulado con Primo Levi, Deber de memoria, Buenos Aires, Libros del Zorzal, 2006. Para España hay antídotos a mano Contra el olvido, como reza justamente un título de F. Espinosa (Barcelona, Crítica, 2006).

[37] B. Clavero, España, 1978. La amnesia constituyente, Madrid, Marcial Pons, 2014; F. Espinosa, “Las raíces del olvido: la España amnésica”, en J. Vallejo y S. Martín (eds.), En Antidora. Homenaje a Bartolomé Clavero, pp. 661-676.

[38] Wojciech Sadurski, Poland’s Constitutional Breakdown, Oxford, Oxford University Press, 2019;  Attila Antal, The Rise of Hungarian Populism: State Autocracy and the Orbán Regime, Bingley, Emerald, 2019; B, Clavero, Constitución a la deriva, la española.

[39] Franz Werro (ed.), The Right to Be Forgotten: A Comparative Study of the Emergent Right’s Evolution and Application in Europe, the Americas, and Asia, Cham (CH), Springer, 2020, sin capítulo español curiosamente.; Martin Belov (ed.), The IT Revolution and its Impact on State, Constitutionalism and Public Law, Oxford, Hart, 2021, parte V.

Fuente: Artículo destinado a un número monográfico sobre el derecho al olvido de la revista Nuestra Historia (https://revistanuestrahistoria.com). Sugerencias serán bienvenidas (clavero@us.es).  

Portada: andro4all.com

Ilustraciones: Conversación sobre la historia

Artículos relacionados

Libertad de investigación e impunidad de dictadura: jurisprudencia constitucional a la deriva

En defensa de la historia. Jaime del Burgo Torres: un nuevo intento de callar al mensajero

 

Tiempos amnésicos. Sin memoria no hay democracia

 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí