Bartolomé Clavero

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, hecha pública el 14 de octubre de 2019, la que versa sobre las responsabilidades de la mayoría de los principales inductores del procés conducente a la declaración de independencia de Cataluña el 27 de octubre de 2017, ha provocado reacciones y comentarios profundamente dispares, desde el aplauso más encomiástico al repudio incluso violento. Por ahí más o menos entremedio, sin equidistancia que valga ni distanciamiento que mitigue, me sitúo. Reviso y desarrollo un comentario que fue de urgencia y que no se interrogó acerca de qué hacer tras la sentencia[1].

Ha sido la sentencia un detonante que viene a sumarse al de la propia declaración de independencia. Van en serio la una como la otra, la una ahora contra la otra. Está repitiéndose que la segunda fue solo simbólica, de lo que se hace eco hasta la propia sentencia. Puso en realidad en marcha toda una batería de previsiones jurídicas para la transición hacia una República Catalana soberana en lo que cabe por nuestro mundo de hoy. Vayamos todos en serio. Ahora, tanto por el alcance de la sentencia como por las reacciones habidas, el proceso sobre el procés del Tribunal Supremo marca un hito[2]. ¿Por qué y cómo? ¿Viniendo desde dónde y yendo hacia dónde? ¿Dejándonos dónde?

En unos medios, la sentencia se ha celebrado como una resolución ecuánime y redonda entre los dos extremos que hubieran sido el de la condena por rebelión o el de la llana absolución. Sería prueba patente de que el Estado de derecho funciona en España frente a los intentos de subvertirlo. En otros medios, se le ha criticado con dureza por una razón o por la contraria, por ser excesivamente blanda o por ser en extremo dura. En este último caso llega a achacársele que es ella la que subvierte el derecho. No pareciera sino que se están leyendo, si es que se hace, sentencias distintas[3].

Hay quienes se limitan a proclamar que en una democracia las sentencias judiciales han de acatarse, como si esto hubiera de suponer no sólo que han de ejecutarse, sino también que debe considerárseles expresión de justicia y punto. Los expertos y expertas podrán criticarla, pero como académicos, en sus círculos y revistas de especialidad, no de cara a una ciudadanía por cuanto esto podría minar seriamente la autoridad de los tribunales Se repite la cantinela de que, frente a resoluciones judiciales, no cabe en puridad constitucional ni derecho de manifestación ni resistencia civil alguna.

No voy a ocuparme de comentar comentarios o de releer lecturas. Ahí se tiene en hemeroteca y en internet una verdadera cadena de intervenciones cruzadas para todos los gustos. Imagino que quienes son profanos en materia de derecho y no se sitúan en los extremos del rechazo de uno u otro signo, por no haberse apreciado rebelión o por no haberse absuelto, andarán un tanto desconcertados. Tenderán seguramente a pensar que solo la agudización del actual conflicto político entre constitucionalismo español e independentismo catalán puede explicar tal polarización en el entendimiento de un texto, la sentencia. ¿Cómo, en otro caso, puede leérsele de un modo y del contrario?

Pienso por mi parte que hay más y que viene de lejos, no sólo de la sentencia del Tribunal Constitucional que desnaturalizó en 2010 el actual Estatuto de Autonomía de Cataluña alimentando y potenciando el soberanismo catalán, sino de antes, de bastante antes, desde que este mismo tribunal de garantías, el Constitucional, comenzó en 1981 a producir jurisprudencia sobre el Estado de las Autonomías. Aquí no puedo justificar punto por punto, nota a nota, cuanto digo. Me ciño a la sentencia y al efecto que alcanza sobre el conflicto en curso. Para el resto, me remito a mi libro Constitución a la deriva. Si resultan chocantes y provocan desconfianza algunas de mis afirmaciones sobre un trasfondo que conviene no perder de vista, el que arranca de 1981, ahí puede sopesarse. Ahí es donde justifico mis posiciones frente a las hoy por hoy predominantes[4].

La incompetencia de la justicia

 

Primero, lo primero. ¿Por qué es el Tribunal Supremo español el que se ha hecho directamente cargo de un asunto catalán cuando estamos precisamente en un Estado de las Autonomías? Si no se sabe de derecho, podrá pensarse que es lo lógico puesto que ese asunto, tratándose de la independencia de una parte de España, le afecta a toda ella. Pero no es así, con la lógica primaria, como funciona la justicia en un Estado de Derecho o, para especificar, de Constitución y de Autonomías. Quienes saben de estas cosas están por su parte eludiendo afrontar esta primera cuestión respecto a la sentencia. ¿Por qué la responsabilidad de los principales promotores de la independencia catalana se dirime directamente por un tribunal central del Estado, el Tribunal Supremo?


¿Por qué es el Tribunal Supremo español el que se ha hecho directamente cargo de un asunto catalán cuando estamos precisamente en un Estado de las Autonomías?


Conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña, en las causas contra autoridades catalanas aforadas “es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”, salvo para casos de “fuera del territorio de Cataluña”, en cuyo supuesto la competencia recae “en la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo” (arts. 57.2 y 70.2). No hay nada en la Constitución que permita otra cosa. Para personas no aforadas, la competencia corresponde a las Audiencias Provinciales, la de Barcelona en el caso. ¿Cómo entonces es que dicha Sala del Supremo se ha hecho cargo, en instancia que resulta única, del principal juicio sobre responsabilidades por el procés de independencia de Cataluña? Digámoslo de la forma más  sencilla. Porque el propio Tribunal Supremo así lo ha decidido. ¿Es que puede constitucionalmente hacerlo?

En conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como todo tratado ratificado por España, forma parte del “ordenamiento interno” según la Constitución (art. 96.1)[5], “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, tribunal, se entiende, del propio Estado (art. 14.5). Concuerda el posterior Protocolo Séptimo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, también ratificados, convenio y protocolo, por España (art. 2), aunque éste admite la excepción cuando se juzgue “en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional”. El Pacto Internacional no entiende en cambio de excepciones. Por su parte, el propio Convenio Europeo, cuando registra el derecho “a un recurso efectivo ante una instancia nacional” (art. 13), se refiere al acceso a la justicia o a la tutela judicial, no a la doble instancia[6].

El juicio por el Tribunal Supremo resulta de única instancia interior frente a lo así dispuesto por el derecho internacional de los derechos humanos, el de Naciones Unidas, aunque no, como acabamos de ver, en el europeo. El hecho es que todas y todos los convictos se encuentran sin posibilidad de un recurso ordinario ante instancia estrictamente judicial. El Tribunal Constitucional no lo es pues no está entre sus funciones la revisión de juicios. Puede anular y devolver, no resolver. ¿Cómo cabe entonces que el Tribunal Supremo se haya hecho con esa competencia en primera y única instancia? Muy sencillo. Por lo dicho. Porque así lo ha decidido el Tribunal Supremo mismo. Por lo visto puede hacerlo. ¿En qué constitucionalismo cabe tal cosa? En la Constitución española no hay forma de sustentar poder tamaño.

Ningún extremo de tales interrogantes se le escapa por supuesto a tan alta instancia judicial, como tampoco a una doctrina jurídica que prefiere por lo general guardar silencio al respecto. La sentencia, aparte de pretender que las conductas sometidas a juicio se han cometido dentro y fuera de Cataluña, argumenta que, precisamente por ser supremo el Tribunal Supremo, no hay otro tribunal en España, inclusive expresamente el Superior de Cataluña, que pueda cuestionar ni condicionar sus propias decisiones respecto a su propia competencia. Es poder que comparte con el Tribunal Constitucional. “Es difícil admitir sin sonrojo este realce y autoafirmación de la justicia pretoriana”, ha podido escribirse en relación al caso análogo de la sentencia constitucional de 2010 sobre el Estatuto de Cataluña[7]. Pretoriana quiere decir arbitraria o conforme al derecho que el propio juez decide.

En relación al problema de la “doble instancia” como derecho fundamental en el “ordenamiento interno” español aunque la Constitución no lo registre, por vía del citado derecho tanto europeo, del Consejo de Europa, como global, de Naciones Unidas, lo que sustancialmente arguye la sentencia es que queda suplido por otra garantía que entiende superior, la de la propia calidad de la justicia que imparte el propio tribunal, el Supremo y solo el Supremo por supuesto. Le infunde fuerza la excepción vista del Protocolo europeo, pero el Pacto internacional más exigente es derecho interno en el mismo grado. Tratándose de derechos fundamentales, no cabe que prevalezca la norma posterior, la europea. En todo caso, es extremo el de esta antinomia que la sentencia elude.

Para armarse de razón, colaciona el Tribunal Supremo cantidad de jurisprudencia propia, pero estamos en las mismas. Sus propias decisiones anteriores no pueden servir por sí solas de refuerzo para la actual. Cuentan con base los abogados de la defensa cuando, al toparse continuamente con la denegación de sus alegaciones, se refieren al bucle autista en el que anda instalado el Tribunal Supremo, como se refleja en la sentencia para rechazarse sobre la marcha. Es ensimismamiento que todavía no ha sido remediado por la vigencia de derecho y la competencia de justicias supraestatales. Transcendiendo con esto su estricto cometido, es cuestión central para parte de las defensas[8]. Aunque no vaya a reconocerlo desde luego, el Supremo lo sabe ya de sobra a estas alturas. No deja así de buscar otros fundamentos para su sentencia.

An outdoor potato grader using migratory labor. At the freight station in Elizabeth City, North Carolina-Jack Delano 1940 [Library of Congress, Prints & Photographs Division, FSA-OWI Collection]
 

El que ciertamente le presta, por una parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por otra, la jurisprudencia constitucional, en todo lo cual la sentencia insiste, aparte de que no puede, no debe, situarse por encima del derecho internacional de derechos humanos, tampoco debiera valer frente al Estatuto de Autonomía de Cataluña o, en verdad, frente a la totalidad del diseño constitucional del Estado de las Autonomías. El Tribunal Supremo actúa como supremo cuando, por efecto de la integración constitucional en el ordenamiento español de los tratados que interesan a derechos (al citado art. 96.1, añádase, para la especificación, el 94.1.c)[9], así como del notable desarrollo de esta tratadística supraestatal en las últimas décadas, está dejando galopantemente de serlo. Y, como vamos enseguida a comprobar, lo sabe. Incluso en caso que guarda cierta similitud con el del procés, lo está experimentando en carne propia[10].


Esta sentencia testimonia que el Tribunal Supremo no las tiene, a estas alturas, todas consigo. Ya no puede permitirse ese lujo. Trasluce la misma una palpable conciencia de que su propia posición ya no es tan cómoda o de que incluso resulta insostenible. Diga lo que diga la misma Constitución, ya no es tan supremo como se le adjetiva


He repetido intencionadamente, aunque sufra el estilo, el adjetivo de posesión propio respecto al Tribunal Supremo porque por ahí anda una clave. Como si estuviéramos en el constitucionalismo nada garantista y menos democrático del siglo XIX, dicho tribunal se entiende a sí mismo como el señor del derecho, como su copropietario junto a las Cortes o incluso por encima de ellas. Desde aquellos tiempos creaba doctrina legal, lo que no era exactamente doctrina conforme a ley, sino doctrina con valor de ley. Por entonces era la última instancia jurisdiccional[11]. No lo es definitivamente hoy en el mismo grado, pues existen la jurisdicción constitucional y las jurisdicciones internacionales. Mas no deja de actuar como si lo fuera. Bajo una Constitución, la actual, que trajera otro diseño del derecho, de la justicia y del Estado todo, el Tribunal Supremo ha recuperado prácticamente, con ayuda ciertamente de legislación orgánica, dicha posición digamos que decimonónica de poder propio.

Esta sentencia es la prueba definitiva si todavía es que hiciera falta alguna. También testimonia que el Tribunal Supremo no las tiene, a estas alturas, todas consigo. Ya no puede permitirse ese lujo. Trasluce la misma una palpable conciencia de que su propia posición ya no es tan cómoda o de que incluso resulta insostenible. Diga lo que diga la misma Constitución, ya no es tan supremo como se le adjetiva. Gracias a las alegaciones de las defensas, que así se preparan para recurrir ulteriormente ante instancias supraestatales, la sentencia se ve obligada a habérselas de continuo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos e incluso con doctrinas de algún comité de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas[12].

Es la primera vez en la historia que una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se embriaga con derecho supraestatal de derechos humanos, un derecho a cuyo respecto de lo que venía dando muestras es de desprecio y de ignorancia. Contra el tenor de la Constitución como ya sabemos, hay sentencias del Supremo que han llegado a negar la vigencia directa del derecho internacional de los derechos humanos. Insistamos en esto porque, en otro caso, no se entiende la inflexión de la sentencia sobre el procés. He aquí en ella una verdadera borrachera de derecho supraestatal por quienes, magistrados y todo, no están habituados a este tipo de bebida[13].

Se nota en la fundamentación de la sentencia la ansiedad y la improvisación del Tribunal Supremo. Procura curarse en salud. Intenta blindarse frente a la eventualidad de recursos ante instancias supraestatales superponiendo y acoplando a sus argumentos caseros respuestas a todas y cada una de las alegaciones de las defensas que pudieran tener algún recorrido internacional. Superpone y acopla. Manteniendo en esto sus posiciones anteriores de cuando despreciaba esta clase de alegaciones, trata a la jurisprudencia europea de derechos humanos y a algún pronunciamiento de los comités de tratados de Naciones Unidas como si fuera un material exterior al derecho español, como si no rigiera el citado artículo de la Constitución que lo integra en el “ordenamiento interno”. Regir, rige la jurisprudencia española, la propia suprema y la constitucional. El resto parece adjetivo, un adjetivo incómodo con el que ha de bregarse ahora. Al mal tiempo habrá que ponerle buena cara.

Y la improvisación se nota. Con decir que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales se cita por la sentencia con diversos nombres y hasta con distintas fechas. Hay ocasiones en las que lo llama “Convenio de Roma”, expresión de tiempos cuando también se llamaban “Pactos de Nueva York” a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, el de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tal y como si el uno y los otros fueran elementos externos, no derecho interno. Es como si en Cataluña comenzara a nombrarse la Constitución española como “Constitución de Madrid”. A menudo, con los materiales internacionales la sentencia lo que hace es copiar y pegar, sin intentar nunca integrar, esto que requieren los artículos citados de la Constitución sobre tratados. En descargo de la torpeza del Tribunal Supremo ha de decirse que no hay Facultad de Derecho ni Escuela Judicial en España con una enseñanza integrada de derechos fundamentales domésticos, los constitucionales y, en su caso, los estatutarios, de una parte, y derechos humanos europeos y globales de otra[14].

La calidad del Tribunal Supremo como presunta instancia de garantía permitiéndose incluso prescindir de otras que, cual la doble instancia, debieran constituir, por incorporación de ordenamiento supraestatal, derecho fundamental, brilla aquí por su carencia. Dicha función de garantía por encima hasta de derechos humanos el Tribunal Supremo se la arroga al efecto sin ninguna base constitucional, contra la Constitución realmente. También movido por alegaciones de las defensas, parte de la sentencia se explaya con doctrinas constitucionales como si fuera un tribunal constitucional. No quiere ser menos que el Tribunal Supremo de Canadá, donde no hay Tribunal Constitucional, con su famosa sentencia sobre las condiciones exigibles para la eventual independencia de Quebec. En el caso español, las instancias jurisdiccionales, inclusive el Tribunal Constitucional y el Supremo, tienen la mala costumbre de no citar las fuentes de sus teorías, como si su ciencia fuera infusa, con lo que el debate sobre la jurisprudencia se dificulta o no se favorece, un efecto buscado o no evitado.

Hay una diferencia bien sensible entre las construcciones doctrinales de los Tribunales Supremos de Canadá y de España. En la sentencia patria opera a fondo un soberanismo de signo español sin correspondencia en la canadiense. Para ella la postulación de la independencia catalana sólo cabe como ejercicio del derecho de expresión, convirtiéndose fácilmente en ilícitos los intentos, por poco que fuercen el ordenamiento, de plantear su puesta en práctica. Para la sentencia, solo se puede ser independentista de boquilla. A la hora de la verdad, es posición común, la más generalizada, en el seno del constitucionalismo español[15]. En término castizos, la libertad de expresión se reduce a un brindis al sol en toreo de salón, incruento al menos.


Por diversas razones, he aquí un punto en el que concuerdo con la sentencia, el de la impertinencia de colacionar casos como el de Quebec, o como los de Escocia, Montenegro y Kosovo, para el abordaje del de Cataluña


Un fondo soberanista lo hay en el secesionismo de Quebec. Se manifiesta en particular frente a los pueblos indígenas que preceden en el territorio al colonialismo europeo, francés en el caso[16]. Aunque por diversas razones, he aquí un punto en el que concuerdo con la sentencia, el de la impertinencia de colacionar casos como el de Quebec, o como los de Escocia, Montenegro y Kosovo, para el abordaje del de Cataluña. Cabe extraerse de otros casos enseñanza y guía[17], pero no fórmulas. No sigamos extrapolando. No vamos, en consecuencia, a meternos aquí en otras historias por mucho que en ellas se incida por la sentencia frente a las alegaciones de las defensas. Con anterioridad ha venido invocándolas una diplomacia voluntariosa, por encima de competencias estatutarias, para promoción de la independencia catalana[18].

Ante la sentencia, el asunto que encuentro esencial, por primario, es el de la incompetencia del Tribunal Supremo, pues esto solo ya basta, nos guste o nos disguste, para dañarla constitucionalmente de raíz. Si la Comunidad Autónoma de Cataluña necesitaba otra prueba de que su Estatuto de Autonomía está quedando fuera de juego no sólo por la opción soberanista de una estrecha mayoría del Parlament, sino también y con anterioridad, desde hace años, por la deriva recentralizadora del legislativo, del ejecutivo y, sobre todo, del judicial españoles, ahí la tiene, en la asunción de competencia para el principal proceso sobre el procés por parte de un Tribunal Supremo que resulta incompetente según el diseño del Estado por obra de la Constitución. La sentencia al final lo que resulta es un expositor de vergüenzas.

Para quienes aún defendemos el constitucionalismo español teóricamente en vigor, el de 1978, no el desnaturalizado actual, la sentencia de marras es una pésima noticia ante todo por sí misma, porque exista, no sólo por su contenido, que también. Entiéndaseme bien. No niego que se hayan cometido unos delitos que merezcan enjuiciamiento. Juicio tenía que haber. La misma eventualidad de absolución habría de venir por vía de exoneración de responsabilidad mediante sentencia judicial tras el proceso debido. Lo que afirmo es que el juicio habido no aporta respuesta alguna, ni siquiera judicial, y recrudece el problema de fondo. Es la última gota en una inundación.

Entiéndaseme, repito. No enjuago con esto responsabilidades de quienes han emprendido la senda de un independentismo ciego hasta límites inesperados de irresponsabilidad política por incitadores y encubridores de violencia finalmente. La sentencia pretende que han engañado a la buena ciudadanía catalana, a esa parte suya que ha acogido con ilusión el horizonte de la independencia. Es ceguera voluntaria al tiempo que una forma de demonizar a quienes juzga. Existe la contrapartida, no la justificación, de la larga deriva recentralizadora del constitucionalismo español en la que el propio Tribunal Supremo, junto al Tribunal Constitucional y la Audiencia Nacional, viene siendo un agente primordial. Una cosa no se entiende sin la otra. Tampoco falta, más bien abunda entre juristas, la claque del aplauso no menos ciego[19].


Para quienes aún defendemos el constitucionalismo español teóricamente en vigor, el de 1978, no el desnaturalizado actual, la sentencia de marras es una pésima noticia ante todo por sí misma, porque exista, no sólo por su contenido, que también


En lo que respecta al Tribunal Supremo y su sentencia sobre el procés, la incompetencia es con todo doble, la procesal y la sustantiva, tan importante la una como la otra. Se ha arrogado una competencia que, en el diseño constitucional y estatutario de la autonomía catalana, no le corresponde. La ha ejercido encima de forma incompetente en cuanto a la dirección del proceso y al manejo del derecho. El mantenimiento forzado de una acusación de rebelión descartada pronto, a tenor de la misma sentencia, le ha servido para aplicar medidas desproporcionadas de privación de libertad a personas en condición todavía de presunción de inocencia, sentando con esto un pésimo precedente[20], además de que sirviera para la insólita suspensión del mandato democrático de parlamentarios electos por parte, no de la justicia, sino de las Mesas del Congreso y del Senado que lo que deberían es defender el derecho de representación. La condena final por sedición se efectúa mediante una interpretación extensiva de este tipo penal que pone en peligro el mero ejercicio del derecho de manifestación[21].

En causa propia y siempre valiéndose de su presunta condición suprema, la sentencia abunda en un entendimiento tan restrictivo de la recusación de los magistrados que forman la sala, comenzando por la de su presidente, que redunda en la degradación de las garantías procesales, de unas garantías de las que continuamente se proclama defensora. Ya de por sí la recusación de jueces en este caso resulta gratuita por el peso de la política, de la de los dos partidos que se han venido turnando en el gobierno central, sobre los nombramientos judiciales de este alto nivel. Evidencias de amistades políticas y afinidades ideológicas comprometiendo la imparcialidad resulta que no bastan en el caso[22]. La sentencia las retuerce inverosímilmente para sentar la neutralidad del presidente y de otros magistrados inútilmente recusados por las defensas.

La sentencia se jacta de que el presidente del tribunal corrigió a un abogado de la defensa por referirse como “ley de ritos” a una legislación que, cual la procesal, resulta clave para la garantía de derechos fundamentales. No nos dejemos engañar. Lo que se quiso en el proceso y se quiere en la sentencia es achantarle. En general, lo que se traspira respecto a las defensas es una mal disimulada malevolencia. La jactancia campea por doquier en la sentencia. Es llamativa la incapacidad de sus firmantes y de sus corifeos para detectarlo. Respecto a los magistrados, solo cabe explicarlo por la íntima convicción de ser supremos. Hay más pruebas; por ejemplo, en la cuestión decisiva del tratamiento desigual de los testigos.

Se dirige la sentencia a la fiscalía para que considere la “persecución de un delito de falso testimonio”, el prestado por un testigo de parte soberanista catalana. A quienes han seguido el juicio les consta que estuvieron tanto más esquivos y nada colaboradores el presidente a la sazón del gobierno español, su vicepresidenta y su ministro del interior[23]. Impasible, la sentencia asegura que tales otros testimonios, los de Mariano Rajoy, Soraya Sáenz de Santamaría y Juan Ignacio Zoido, fueron impecables. Llega al extremo de una falsedad pura y dura, la de que el primero habría aceptado en su deposición que el presidente del gobierno vasco medió entre el español y el catalán. Por virtud de la sentencia, esa falsedad se convierte en verdad judicial. Búsquese en youtube “Mariano Rajoy comparece en el juicio del procés[24]. Por decisión del Tribunal Supremo, lo que ahí se ve nunca ha ocurrido. Es su poder de crear realidad irrecusable. Y es tan solo un ejemplo del doble rasero en el tratamiento de los testigos como pauta del proceso[25].

¿Dónde queda la calidad de la propia justicia de la que igualmente se jacta el Tribunal Supremo incluso a los efectos de pretender que con ella puede relajar garantías más acreditadas y tangibles? Ahí puede verse[26], Tengo una cartilla militar de tiempos franquistas que de mí dice: “Valor, se le presume”. Lo propio parece pensar este Tribunal: “Calidad, nos la presumimos”. Los supremos presumen de sí mismos. Con esta mentalidad preside más de lo que constitucionalmente debiera el sistema judicial español. Ya sabemos que no está solo. Un triunvirato de tribunales, el Constitucional, el Supremo y uno tercero que ni siquiera tiene cabida en la Constitución, la Audiencia Nacional, al tiempo que presumen ser el baluarte de defensa del constitucionalismo español, vienen desde hace años minándolo[27].

Los problemas que arrastramos con unos altos tribunales se manifiestan al máximo en esta sentencia del Supremo. El Constitucional ha preparado el terreno al coste de colocarse fuera de juego con sus intentos de controlar los debates y acuerdos meramente políticos del Parlament[28]. La Audiencia Nacional colabora a fondo procesando por presuntos delitos cometidos en Cataluña y sobre los que, por ende, tampoco tiene competencia. Es por vía judicial más que por la política, lo que ya es decir, como viene subvirtiéndose el Estado de las Autonomías. La exigencia de acatamiento a las resoluciones judiciales no es en este contexto nada inocente[29]. Que deben ejecutarse, punto final y a otra cosa es lo que sienta categóricamente la misma sentencia del procés, ¿cómo no? ¿Esto es de verdad lo que va a ocurrir con ella? Mala señal sería que los condenados cumplieran las penas más de lo que ya lo han hecho[30].

 

Young Negro farm laborer, Stem, North Carolina-Jack Delano 1940 [Library of Congress, Prints & Photographs Division, FSA-OWI Collection]

La competencia de la política.

“El juicio no restablecerá la verdad, pero espero que restablezca una verdad lo suficientemente válida para garantizar la convivencia durante veinticinco años”, confió un abogado de las defensas a un periodista[31]. ¡Cuán en vano me lo fiais! Salvo el encarcelamiento de encausados y encausadas, no ha garantizado nada ni siquiera por un día, qué digo, ni por un minuto. La sentencia forma ahora parte y además grave del problema, de un problema que es político antes que judicial. Habrá de afrontarse la situación por entero, en toda su integridad, para salvar también esta seria dificultad sobrevenida. Si la tomamos por sí sola, fuera de contexto, no remediaremos nada. Hay que mirar como mínimo a la totalidad del procés, lo que no es poco[32]. Y no nos andemos con bromas. La independencia iba y va en serio. Nunca ha sido simbólica.

¿Cabe ahora por fin negociación? Con el enconamiento producido por la sentencia, no hay condiciones de momento ni siquiera para un diálogo, pero cada parte puede ir preparándose con más perspectiva que la política inmediata. En un orden de cosas de hechos judicialmente consumados creando derecho contra Constitución se sitúa la sentencia y de cara a este ejercicio de política efectuado a través de la justicia habrán de hacerse su composición de lugar tanto las respuestas por separado como, cuando sea factible, el diálogo en común. Que éste fructifique    importa ante todo a las personas condenadas, pero inmediatamente, enseguida, a la ciudadanía toda, a la catalana y a la española, doblemente a la primera. Nos alcanza de pleno a unos y a otros, insistamos. Los soberanismos comienzan por ignorar la situación que en común sufrimos o por insolidarizarse respecto a quienes la padecen por la parte con la que se enfrentan.


Hay que mirar como mínimo a la totalidad del procés, lo que no es poco. Y no nos andemos con bromas. La independencia iba y va en serio. Nunca ha sido simbólica


Y ahí estamos. Sigo insistiendo. Predican los ciegos voluntarios que nos encontramos ante una sentencia ponderada y equilibrada; los fanáticos de un signo, que es cruel y provocadora; los de otro, que es débil y entreguista. Entre unos y otros, ellas y ellos, no está mirándose la historia más larga de un constitucionalismo en progresiva degradación por la labor de zapa de los tribunales superiores y, a nivel político, por el empecinamiento cruzado de los dos soberanismos, el español y el catalán. Por medio, atrapados y perplejos, nos encontramos muchos y muchas, catalanes y otros españoles. Vengo hablando de soberanismos y no de nacionalismos porque hay nacionalismos no soberanistas. No hace falta ser cosmopolita, ciudadano del mundo como algunos presumen, o sentirse apátrida, sin himno ni bandera, para no ser soberanista[33].

La ceguera voluntaria sobre un proceso irregular de principio a fin y una sentencia inconsistente de cabo a rabo es lo que impera. Puede hacerlo por razones de peso. Salta más a la vista, no la degradación constitucional del soberanismo español, sino el pulso en las instituciones y la violencia en la calle del catalán, una violencia potenciada por las torpes actuaciones de las fuerzas del orden empleándose con dureza también frente a manifestantes pacíficos. Se siente el vértigo de un final de partida arrastrando al actual sistema constitucional. Existe el riesgo de que acabe funcionando como impulso para un cierre de filas contra la parte soberanista catalana presidido y manejado por la congénere española. El constitucionalismo español está corriéndolo.

Quienes no son soberanistas de ningún signo experimentan en mayor grado la desazón. Se comprende que su reacción se atenga a lo último, al desafío catalán, igual que cabe ser comprensivo con la recíproca, con que el rechazo se produzca contra las condenas, como si no hubiera más historia. En un caso y en el otro, la mayoría no está ni se complace con la violencia. Esto lo entiendo decisivo. Que la intimidación de vario signo no nos embargue el ánimo. Tampoco permitamos que se consume el secuestro de la política por la justicia. Ubiquemos y reflexionemos antes de posicionarnos y decidirnos. Tras la sentencia, después de que un tribunal haya intervenido, venga la política. Debiera haber comparecido con antelación. Desde 2012, las Diadas ya presagiaban el tsunami soberanista. Pero en este punto es donde estamos. Hasta los corresponsales extranjeros lo vieron venir mejor que muchos políticos españoles[34].


La negociación reclamada por el soberanismo catalán sobre una base de hechos consumados por efecto de sus propias acciones no tiene posibilidades. Su empecinamiento es un callejón sin más salida que el agravamiento del conflicto con perjuicios cantados para ambas partes y final incierto e incontrolable. A su vez, las medidas propugnadas por el soberanismo español no abrirían en absoluto un horizonte más seguro


¿Qué hacer entonces cuando contamos con la ventaja clave de que la inmensa mayoría de ambas partes no esté indudablemente por la violencia descarada? Sé mejor lo que no conviene hacer. En primer lugar, para hacernos una composición de lugar, no hay que dar por hecho que la sentencia vaya a ser la última palabra en el terreno judicial. Todavía habrá un recorrido internacional. Se me ha atribuido que lo predigo adverso[35]. No hay tal. Cuando he sido interrogado y me he pronunciado, he manifestado mi escepticismo al respecto[36]. En cualquier caso, la posibilidad está ahí y no conviene olvidarla. La justicia, ni la española ni la europea ni la global, va a aportar soluciones, pero condiciona seriamente a la política que ha de alcanzarlas. Tengámosla a la vista.

En segundo lugar, las medidas que de momento se proponen son de un valor como mínimo problemático. La negociación reclamada por el soberanismo catalán sobre una base de hechos consumados por efecto de sus propias acciones no tiene posibilidades. Su empecinamiento es un callejón sin más salida que el agravamiento del conflicto con perjuicios cantados para ambas partes y final incierto e incontrolable. A su vez, las medidas propugnadas por el soberanismo español no abrirían en absoluto un horizonte más seguro. Pueden ser además tan inconstitucionales, con los apuros que esto acarrea, como la declaración de la independencia de Cataluña del 27 de octubre de 2017. No se me achaque que estoy metiendo a uno y otro soberanismo en el mismo saco, pues reconozco sin ambages que lo hago. No veo razones sustantivas para entender que el español sea más constitucional que el catalán porque la Constitución le de pie[37]. El soberanismo trae más problemas que soluciones incluso para la propia nación.

La aplicación indefinida del artículo constitucional 155 no cabe en la Constitución. Ni siquiera está claro que quepa la que se le dio en dicha misma fecha del 27 de octubre de 2017 disolviéndose el Parlament y deponiéndose al Govern[38]. En todo caso, el 155 podrá disolver parlamento y gobierno, pero no puede hacerlo con una ciudadanía. Hay poetas que lo saben bien[39]. A su vez, la imposición de estados de excepción previstos por la Constitución o de otras previsiones añadidas por la ley de seguridad nacional que los desbordan sería otra forma de introducirnos en un callejón sin más salida que el agravamiento de la situación. Por el ahínco con el que se exigen este tipo de medidas por parte del soberanismo español se diría que buscan el conflicto abierto una vez que definitivamente no cuenta con el favor decisivo de las urnas en elecciones catalanas.

Los extremos están acabando por tocarse. En el otro, el soberanista catalán, el empeño en la independencia inmediata tras el fracaso del procés no es casual que le haga degenerar hacia la violencia. Conviene siempre situarse. A la vista está que, en último término, el procés no ha fracasado a golpe de 155. Lo ha hecho porque no ha tenido ni tiene visos algunos de reconocimiento internacional. En un intento desesperado por conseguirlo, el recurso a la violencia intenta kosovarizar la situación. Lo menos que puede decirse es que su composición de lugar ha sido patéticamente ilusa. De la frustración al suicidio hay un camino que está tanteándose. No se argumente que así se contrarresta una violencia institucional, pues ni lo hace ni se le acerca[40].


A la vista no parece haber otra vía plausible que la de adopción de tal base de partida de reconocimiento de Cataluña como nación cualquiera que fuere luego su desarrollo siempre que guarde consecuencia


No nos dejemos desubicar. No despreciemos los datos esenciales desde una perspectiva democrática. No estamos ante casos simples de desbordamiento del orden público o de crisis del sistema político[41]. Una mayoría de la ciudadanía catalana que participa acudiendo a convocatorias electorales para la constitución del Parlament respalda hoy la independencia. Resulta abrumadora si sumamos el sector que respalda el referéndum sobre la independencia sin ser independentista. La que lo es se distingue por su ilusión en el doble sentido, también por el que dice la sentencia sobre el procés sin extraer consecuencias, lo cual no es en todo caso cometido suyo. Es supuesto el de este referéndum no previsto por la Constitución ni encajable entre sus disposiciones, con una salvedad, la que supone la potencialidad de su reconocimiento de nacionalidades como la catalana en cuanto que equivale a nación para el Estatuto de Autonomía catalán[42].

A la vista no parece haber otra vía plausible que la de adopción de tal base de partida de reconocimiento de Cataluña como nación cualquiera que fuere luego su desarrollo siempre que guarde consecuencia. Ya sé que el Tribunal Constitucional, con la nefanda sentencia de 2010, privó de valor estrictamente jurídico a dicho pronunciamiento del Estatuto catalán, como anteriormente ya lo había hecho con la mención constitucional de las nacionalidades, pero precisamente se trata de no seguir en la vía marcada por esta jurisprudencia que es encima discriminatoria de la catalana con respecto a otros casos de autonomía[43]. Ya venía el Tribunal Constitucional patentemente respondiendo a la misma animadversión que hemos detectado en la sentencia del Supremo[44]. Para salvar escollos como este de una especie de juristocracia, como bien se le denomina, tenemos precisamente, aun infrautilizada por ahora al efecto, la política de la democracia[45]. No tiene ésta por qué atenerse a las condiciones que ha sentado la justicia por muy suprema o por muy constitucional que la misma se predique.

La recuperación del Estatuto de Autonomía aprobado por el Parlament en 2005, antes de la poda por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados en 2006 y de la desnaturalización definitiva por parte del Tribunal Constitucional en 2010, podría ser ese buen punto de arranque[46]. Contó con el voto de todo el espectro parlamentario catalán quitando tan solo al Partido Popular ahí minoritario[47]. Sólo haría falta que volviese a presentarse y que el Congreso lo aprobara al tiempo que se reformase la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que no cupieran recursos contras Estatutos, como no caben contra Constitución. Al menos en casos como el catalán, ambas son normas constituyentes por determinación ciudadana[48]. Y esto, aunque ahora proliferen entre juristas doctrinas contrarias a fin de limitar el ejercicio de la democracia[49], no debiera ser controlable por una jurisdicción constitucional y, aún menos, si centralizada, como sea el caso de la española. Así es como de verdad un tribunal deviene supremo[50], sólo que en el mal sentido de dudosamente constitucional y claramente no democrático. Así es como se genera y potencia el soberanismo judicial.


El punto de encuentro no sólo entre catalanes y españoles, sino también y ante todo, insisto, entre los primeros, podría ofrecerlo ese Estatuto aprobado en 2005 por el Parlament


El problema es el soberanismo, no el nacionalismo. Sobre la base de reconocimiento de naciones como la catalana y la vasca a los efectos de reconstituir la España plurinacional, no soberanista, podrían formarse hoy mayorías parlamentarias suficientes tanto catalanas y vascas como españolas. Las primeras son las primordiales. Requerirlas superiores a uno y a otro nivel es la mejor forma de paralizar, estancar y dejar pudrir. El punto de encuentro no sólo entre catalanes y españoles, sino también y ante todo, insisto, entre los primeros, podría ofrecerlo ese Estatuto aprobado en 2005 por el Parlament[51]. Recuerdo un dato: Esquerra Republicana de Catalunya contribuyó a su elaboración y lo apoyó mientras que, en cambio, repudió tanto el de 2006, el podado por el Congreso, como, a mayor razón, el de 2010, el destrozado por el Tribunal Constitucional[52]. Empeñarse en que el Estatuto de Cataluña es y debe seguir siendo este último puede que nos cierre definitivamente en un cul-de-sac constitucional[53]. Hay más de una forma de meterse en callejones sin salida.

No hay tan solo dos versiones del último Estatuto catalán, la de 2006, la acordada en el Congreso mediante acuerdo entre el Partido Socialista y Convergencia i Unió con la oposición de Esquerra Republicana, y la de 2010, la resultante de la intervención del Tribunal Constitucional[54]. Está también la primera, la que sale en 2005 del Parlament, el Estatut genuino, un texto prácticamente desaparecido de las propias ediciones oficiales catalanas[55]. Es el que podría ahora ofrecer una vía de recuperación mediante acuerdo de las fuerzas políticas que entonces lo apoyaron, entre las cuales se incluye la práctica totalidad del nacionalismo catalán. No sigamos repitiendo la cantinela de que las transformaciones constitucionales requieren acuerdos transversales[56]. Difícil ahora lo pone la deriva transformista de Convergencia i Unió, debida en gran parte a la puesta en evidencia de su corrupción como partido, pues nos tiene enclaustrados en una escape room a todas y todos, soberanismo catalán inclusive[57]. Hay que encontrar una salida. Con las cosas como están, conviene buscarla por el ala de Cataluña y entre catalanes.


Por muchos valores que ciertamente contenga, la Constitución de 1978 no puede recuperarse sin más, quiero decir sin extraerse las debidas consecuencias de la crisis más que constitucional que hemos atravesado


Un cambio constitucional de impulso central no augura nada mejor o ni siquiera algo que se le acerque mínimamente. El que pudieran liderar al alimón Partido Socialista y Partido Popular no haría mucho más que apuntalar la Monarquía con un ligero retoque a su régimen de sucesión como si todo el problema consistiera, con una jefatura hereditaria del Estado, en la discriminación por género[58]. Podemos, un partido que surgió con fuerte empuje tras los momentos más álgidos de la crisis, en 2014, colocando en su agenda la revisión constitucional a fondo del “régimen del 78”, según lo denominaba, ha perdido fuelle rebajando sus requerimientos a políticas menos ambiciosas. En tales condiciones, el empeño de afrontar los necesarios cambios constitucionales se presenta realmente arduo, pero no podemos ceder al derrotismo de darlo por poco menos que imposible[59]. Por muchos valores que ciertamente contenga, la Constitución de 1978 no puede recuperarse sin más, quiero decir sin extraerse las debidas consecuencias de la crisis más que constitucional que hemos atravesado. Y ahí se sitúa como ítem primordial de la agenda el desafío de Cataluña acentuado tras la sentencia. Ábranse de una vez los ojos frente a tanta ceguera deliberada.

Haría falta rebobinar para aprender de nuestros errores. La sentencia no puede ser un punto de no retorno. Sería preciso poner la marcha atrás hacia alguna zona de encuentro, la dicha u otra. La que propongo es una plausible, no digo que la única. El caso es que no nos reduzcamos a la crítica[60]. Téngase además en cuenta que, para la aprobación del Estatut, el genuino de 2005, habría de celebrarse un referéndum de la ciudadanía catalana. Esta nunca ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. En este referéndum podría además pujar la alternativa independentista. Hay fórmulas jurídicas de darse acuerdo político[61]. En el caso bien hipotético de que se produjera negociación y acuerdo sobre el referéndum de independencia, tendría ante todo que definirse la alternativa del Estatuto de Autonomía no habiendo ninguno mejor que el de 2005, el aprobado por el Parlament y nunca sometido a refrendo ciudadano.

Hoy por hoy en todo caso, el referéndum no es plausible y la reivindicación del Estatut de 2005 con su propio momento refrendario podría serlo. El Estatuto de 2010 es en cambio implausible como alternativa. Ha perdido definitivamente la confianza de todo el nacionalismo catalán o, mejor dicho, no la ha tenido nunca. Alguna tuvo todavía, muy demediada, la versión intermedia de 2006. Dada la situación, en algún momento tendrá que pronunciarse la ciudadanía de Cataluña. Mientras tanto, las elecciones catalanas seguirán convirtiéndose en plebiscitos sobre la independencia con la ingobernabilidad consiguiente cualquiera que sea el balance de escaño más o escaño menos en el empate práctico actual entre soberanistas y no soberanistas.

¿Puede el Estatut de 2005 disolver a estas alturas tal línea divisoria para recuperarse un reagrupamiento más viable? No puedo saberlo. No podrá saberse si no se intenta. La pelota está en el tejado del Partit dels Socialistes de Catalunya de un lado y de Esquerra Republicana del otro. Con los buenos oficios del Partido Nacionalista Vasco podría contarse desde un inicio. De otros partidos, sobre todo de los españoles, puede esperarse de momento poco, por no decir, hacia la derecha, nada. Hacia la izquierda, queda bonito hablar de cosas como el federalismo y el plurinacionalismo, pero esto solo marca un horizonte, no la ruta. Y dígase lo propio de reclamar sin más un referéndum. El camino es lo que debe concretarse; el código de circulación, acordarse. Solo sugiero que puede que sirva el Estatut de 2005, el debido al Parlament. Quizás padezca de estrabismo, pero a la vista no distingo otra posibilidad. Unamos miradas para que divisemos más.


Dada la situación, en algún momento tendrá que pronunciarse la ciudadanía de Cataluña. Mientras tanto, las elecciones catalanas seguirán convirtiéndose en plebiscitos sobre la independencia con la ingobernabilidad consiguiente cualquiera que sea el balance de escaño más o escaño menos en el empate práctico actual entre soberanistas y no soberanistas


Cualquiera que fuere el planteamiento de un acuerdo o el resultado de un referéndum, la Constitución habría de adaptarse y, de este modo, recuperarse, que también lo necesita. No sería ningún desdoro que la reconstitución de España comenzarse por la de Cataluña. Si lo entiendes o lo sientes de otro modo, lector o lectora, es porque, lo reconozcas o no, late en ti todavía un soberanismo español, ese que, alimentando al catalán, incita al conflicto. Se tienen medios desde luego para escapar del callejón sin salida, el cul-de-sac o la escape room. Para todo esto sirve precisamente en democracia la política. Hay constitucionalismo más allá de 1978.

Ya lo dijo también el poeta: “Escolta, Espanya, la veu d’un fill / que et parla en llengua no castellana: / parlo en la llengua que m’ha donat / la terra aspra; / en aquesta llengua pocs t’han parlat; / en l’altra, massa”[62]. Escucha, España. Escucha, Cataluña.

 

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Bartolomé Clavero Salvador. Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Universidad de Sevilla. Últimamente se dedica a una historia constitucional comparada en unos términos además comprensivos del derecho internacional que tampoco resultan los usuales. Escribe sobre estos y otros asuntos habitualmente en su blog.


NOTAS


NOTAS

1.- B. Clavero, La doble incompetencia del Tribunal Supremo, en Contexto (https://ctxt.es), 18/10/2019. Procuro que el estilo del texto siga siendo asequible a no juristas; las notas son otra historia por dirigirse las más a especialistas. Agradezco los comentarios de Sebastián Martín y el par habido en ctxt.es. [^]

2.- Íñigo Sáenz de Ugarte, El Juicio. Una mirada crítica al proceso y a su sentencia que marcarán el destino de Catalunya y de España, Madrid, Roca, 2019, reuniendo, revisando y complementando crónicas publicadas en eldiario.es. [^]

3.- https://internationaltrialwatch.org/wp-content/uploads/2019/10/Sentencia-459_2019.pdf, la sentencia. [^]

4.- B. Clavero, Constitución a la deriva. Imprudencia de la justicia y otros desafueros, Barcelona, Pasado y Presente, 2019, en especial cap, 2: “Desde un principio”. La quiebra jurisdiccional del autogobierno constitucional. Es el cierre demorado de una trilogía: El árbol y la raíz. Memoria histórica familiar, Barcelona, Crítica, 2013; España 1978. La Amnesia constituyente, Madrid, Marcial Pons, 2014. [^]

5.- Constitución española, art. 96.1: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”, no por derecho interno ni siquiera así aunque fuere de rango constitucional. [^]

6.- Silvio Gambino, Jurisdicción y justicia entre Tratado de Lisboa, Convenio Europeo de Derechos Humanos y ordenamientos nacionales, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, 13, 2010, pp. 83-119. [^]

7.- Miguel Ángel Aparicio, Posición y funciones de los Estatutos de Autonomía en la STC 31/2010, p. 39, en Revista d’Estudis Autonòmics i Federals (https://www.raco.cat/index.php/REAF), 12, 2011, Especial sobre la sentència de l’Estatut d’autonomia de Catalunya, pp. 16-43. [^]

8.- Gonzalo Boye, … Y ahí lo dejo. Crónica de un proceso, Madrid, Roca, 2019. [^]

9.- Constitución española, art. 94.1: “La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: (…) c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I” de la misma Constitución, el de tales “Derechos y Libertades Fundamentales”. Los tratados “que afectan” a derechos son ante todo los de derechos humanos. [^]

10.- https://www.lavanguardia.com/politica/20191029/471278267917/tribunal-supremo-anula-condena-juan-maria-atutxa-gorka-knorr-concepcion-bilbao-parlamento-vasco-tedh-tribunal-europeo-derechos-humanos.html, noticia de 29/10/2019. [^]

11.- Marta Lorente, La ‘doctrina legal’ y el silenciamiento de los juristas en una España sin código, 1808-1889, en Quaderni Fiorentini, 40, 2011, pp. 135-175. [^]

12.- I Sáenz de Ugarte, El Juicio, Dia 1: Un juicio con la vista puesta en Estrasburgo. [^]

13.- He recordado en alguna ocasión (España 1978, p. 212) que el difunto José Manuel Maza, el Fiscal General que interpuso la querella contra los políticos del procés encauzando el juicio hacia el Tribunal Supremo, escribió, en su función anterior de magistrado del mismo, algo tan aberrante como que la atención judicial a derechos humanos atenta contra la integridad de la nación: “¿Es que a partir de ahora el Juez español puede desobedecer las leyes patrias, las dictadas por nuestro Parlamento soberano?”. [^]

14.- M.A. Aparicio (ed.), Derechos y principios rectores en los Estatutos de Autonomía, Barcelona, Atelier, 2008; B. Clavero, Reflexión sobre la enseñanza del derecho en España, en CIAN. Revista de Historia de las Universidades (https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CIAN), 12, 2009, pp. 203-216. [^]

15.- B. Clavero, Constitución a la deriva, cap. 1: Libertad de investigación e impunidad de dictadura: Jurisprudencia constitucional a la deriva. [^]

16.- Jocelyn Maclure, Quebec Identity: The Challenge of Pluralism, Montreal, McGill-Queen’s University Press, 2003, Preface to the English Edition; Peter Oliver, Patrick Macklem y Nathalie des Rosiers (eds.), The Oxford Handbook of the Canadian Constitution, Nueva York, Oxford University Press, 2017, parte III: Indigenous Peoples and the Canadian Constitution. [^]

17.- Ferran Requejo y Miquel Caminal (eds.), Federalism, Plurinationality and Democratic Constitutionalism: Theory and Cases, Londres, Routledge, 2012; Jorge Cagiao y Vianney Martin (eds.) Federalismo, autonomía y secesión en el debate territorial español. El caso catalán, París, Le Manuscrit, 2015, pp. 151-188; Xavier Cuadras-Morató (ed.), Catalonia: A New Independent State in Europe? A Debate on Secession within the European Union, Londres, Routledge, 2016. [^]

18.- http://www.diplocat.cat, sitio de “diplomacia catalana”, que fue hiperactivo y hoy está inoperativo. [^]

19.- Para palmero mayor, por ser no solo catedrático de derecho, sino también director de la Academia de la Lengua, Santiago Muñoz Machado, La sentencia del procés o cuando el Estado de Derecho funciona bien, en El Español (https://www.elespanol.com), 23/10/2019. Para palmera, también catedrática de derecho, Araceli Mangas, Una sentencia decente del Supremo, en El Mundo (https://www.elmundo.es), 21/10/2019. El coro es numeroso en esos y algunos más medios de prensa. [^]

20.- https://www.eldiario.es/autores/javier_perez_royo, la página de Javier Pérez Royo en eldiario.es, artículo de 14/10/2019, La acusación de rebelión como coartada; I Sáenz de Ugarte, El Juicio, Epílogo: La rebelión que nunca existió y la sedición como plan B. [^]

21.- https://ctxt.es/es/20191009/Firmas/28907/sentencia-proces-sedicion-derechos-civiles-protesta-jose-luis-marti-supremo.htm: José Luís Martí, Un exótico derecho. Protesta y sedición en la sentencia del procés, 15/10/2019. [^]

22.- https://www.eldiario.es/autores/javier_perez_royo, artículo de 20/5/2019, Se veía venir, sobre el presidente del tribunal. Para más noticias comprometidas sobre este y otros magistrados del proceso, https://www.publico.es/politica/judicial-tela-juicio-marchena-juez-denunciado-anos-afinidad-parcialidad-favor-pp.html. [^]

23.- I Sáenz de Ugarte, El Juicio, Día 8: Los trucos de las ruedas de prensa de Moncloa también funcionan en el Tribunal Supremo; Día 9: Un testigo que llega del norte; Día 16: Clases de derecho penal para testigos que saben demasiado y no recuerdan. [^]

24.- https://www.youtube.com/watch?v=vlKwedqkZWQ.

25.-[^] I Sáenz de Ugarte, El Juicio, Día 32: Duelo por todo lo alto del magistrado Marchena y los abogados defensores; Día 44: Una jornada para la ira en el Tribunal Supremo. [^]

26.- https://internationaltrialwatch.org/ca/inici-2: International Trial Watch, Catalan Referendum Case. [^]

27.- Si quiere compararse otro caso de subversión judicial del orden constitucional que tardó además un siglo en reconocerse, Eric Foner, The Second Reconstrucción: How the Civil War and Reconstruction Remade the Constitution, Nueva York, W.W. Norton and Co., 2019, cap. 4: Justice and Jurisprudence. [^]

28.- https://www.eldiario.es/tribunaabierta/parece_6_955814428.html: No es lo que parece, del mejor analista jurídico del procés: Antoni Bayona, No todo vale. La mirada de un jurista a las entrañas del procés, Barcelona, Península, 2019. [^]

29.- http://derechoydemocracia.es/2019/10/el-proceso-contra-el-govern-cesado, crónica de la sevillana Asociación Derecho y Democracia sobre comentarios a la sentencia considerando que la misma responde por anticipado a mi recriminación de “doble incompetencia”. [^]

30.- Abans ningú deia t’estimo. Testimonis de filles i fills de presos polítics, Barcelona, Catedral, 2018. [^]

31.- En concreto a Guillem Martínez, Procesando el proceso al procés (XIII). Instinto y acción, en Contexto (https://ctxt.es), 8/3/2919. [^]

32.- Eugeni Giral, Els 525 llibres del procés, Bellaterra, Universitat Autònoma de Barcelona, 2019 (hasta principios de octubre de 2018). Y a procesos más anchos y largos por supuesto: Jordi Amat, Largo proceso, amargo sueño. Cultura y política en la Cataluña contemporánea¸ Barcelona. Tusquets, 2018. [^]

33.- Tobias Boes, Formative Fictions: Nationalism, Cosmopolitanism, and the Bildungsroman, Ithaca, Cornell University Press, 2012; Mark Luccarelli, Rosario Forlenza y Steven Colatrella (eds.), Bringing the Nation Back In, Nueva York, State University of New York Press, para 2020. [^]

34.- Raphael Minder, The Struggle for Catalonia: Rebel Politics in Spain, Londres, Hurst and Co., 2017; Sandrine Morel, En el huracán catalán. Una mirada privilegiada al laberinto del procés, Barcelona, Planeta, 2018. [^]

35.- https://www.eldiario.es/autores/javier_perez_royo, artículo de 20/10/2019, Una semana después. [^]

36.- https://www.elnacional.cat/es/cultura/bartolome-clavero-constitucion-deriva-sentencia-supremo_427658_102.html. [^]

37.- Constitución española. art. 1.2. “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, sin excepción así ni de las Comunidades Autónoma como partes del Estado. Estatuto catalán, art. 2.4: “Els poders de la Generalitat emanen del poble de Catalunya (…)”. [^]

38.- Constitución española, art. 155: “1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”, no así deponerlas. [^]

39.- Bertolt Brecht, La solución: “(…) Se repartieron octavillas por la calle Stalin / donde se leía que el pueblo / había perdido la confianza del gobierno / y que podía recuperarla tan solo / con trabajo redoblado. ¿No sería entonces / más simple para el gobierno / disolver al pueblo / y elegir a otro?”. [^]

40.- https://www.ccma.cat/tv3/alacarta/els-matins/els-matins-16102018/video/5792030, Els Matins de TV3, 16/10/2019, minutaje 34,56-1,04,14, declaraciones de la presidenta de la Assamblea Nacional Catalana y del vicepresidente de Òmnium Cultural, Elisenda Paluzie y Marcel Mauri, con la apología de la violencia explicada por la primera como forma de lograr visibilidad internacional. [^]

41.- Enoch Alberti, El conflicto de Cataluña como crisis constitucional, en Fundamentos. Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, 10, 2019, pp. 299-341. [^]

42.- Constitución española, art. 2 “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”, así emparedado el reconocimiento; Estatuto catalán, preámbulo: “El Parlament de Catalunya, recollint el sentiment i la voluntat de la ciutadania de Catalunya, ha definit Catalunya com a nació d’una manera àmpliament majoritària. La Constitució espanyola, en l’article segon, reconeix la realitat nacional de Catalunya com a nacionalitat”. [^]

43.- M.A. Aparicio (ed.), Derechos y principios rectores en los Estatutos de Autonomía; Marc Carrillo, Els drets estatutaris a la sentència 31/2010, de 28 de juny. Sobre la reforma de l’Estatut d’Autonomia de Catalunya, en Revista d’Estudis Autonòmics i Federals (https://www.raco.cat/index.php/REAF), 12, 2011, Especial sobre la sentència de l’Estatut d’autonomia de Catalunya, pp. 92-119. [^]

44.- https://www.eldiario.es/zonacritica/Violencia-judicial_6_958614153.html: Suso del Toro, Violencia judicial, 1/11/2019. “A Cataluña la vamos a meter en cintura nosotros”, escuché, mientras tomábamos café, a un magistrado constitucional y frustrado ponente de la sentencia sobre el Estatuto. [^]

45.- Ran Hirschl, Towards Juristocracy: The Origins and Consequences of the New Constitutionalism, Cambridge, Ma., Harvard College, 2004; Larry D. Kramer, The People Themselves: Popular Constitutionalism and Judicial Review, Nueva York, Oxford University Press, 2004. [^]

46.- Esperanza Gómez Corona, La reforma del Estatuto de Autonomía para Cataluña. Repertorio bibliográfico, en Teoría y Realidad Constitucional (http://revistas.uned.es/index.php/TRC), 27, 2011, pp. 521-544. [^]

47.- La Vanguardia, 1/10/2005, portada: “El Estatuto se aprueba con la mano tendida a España”. Contrástese el tratamiento beligerante de prensa no catalana desde un primer momento: Marcelo Moriconi y Verónica Castro, Posicionamiento editorial y agenda informativa respecto de la reforma del Estatuto catalán (Los casos de El Mundo. El País y la Vanguardia), en Question (https://perio.unlp.edu.ar/ojs/index.php/question), 22, 2009, s.p. [^]

48.- Todo esto, que es muy debatido, lo arguyo y creo que fundamento en el capítulo segundo citado de Constitución a la deriva, el que versa sobre la quiebra jurisdiccional del autogobierno constitucional. [^]

49.- Yaniv Roznai, Unconstitutional Constitutional Amendments: The Limits of Amendment Powers, Oxford, Oxford University Press, 2017; Richard Albert, Constitutional Amendments: Making, Braking, and Changing Constitutions, Oxford, Oxford University Press, 2019, cap. 2. [^]

50.- R. Albert, How a Court Becomes Supreme: Defending the Constitution from Constitutional Amendments, en Maryland Law Review, 77-1, 2017-1018, pp. 181-191. [^]

51.- En la entrevista citada de https://www.elnacional.cat se me atribuye la reivindicación del Estatuto de 2010, que es el resultante de la sentencia constitucional. No, por favor. Me refería al texto del 2005. La entrevista no se grabó, con lo que no puedo saber si fue un lapsus mío. [^]

52.- Toni Rodon y Marc Sanjaume-Calvet, Un passeig pel Saló dels Passos Perduts: l’evolució del debat territorial a Catalunya, en Debats. Revista de Cultura, Poder i Societat, 131-1, 2017, Plurinacionalitat, federalisme i sobiranies a l’Estat espanyol: mirades creuades, pp. 91-109. [^]

53.- https://www.enciclopedia.cat/EC-GDLC-e00038375.xml: “carreró sense sortida; atzucac”. [^]

54.- https://www.eldiario.es/contracorriente/CATALUNYA-DESPUES_6_958614136.html: J. Pérez Royo, Catalunya después del 10N, 1/11/2019. Siendo el jurista no catalán que más viene siguiendo a pie de obra las tribulaciones del Estatut y del procés, procede así, tomando solo en consideración las versiones de 2006 y de 2010, presumiblemente porque no se deslegitime el proceso estatuyente de revisión en el Congreso español y refrendo de la ciudadanía catalana conforme lo prevé la Constitución. [^]

55.- https://www.parlament.cat/document/cataleg/48089.pdf, conteniendo sólo referencias a la prensa oficial en la que se publicó en su momento y señalándose en el texto del Estatuto de 2010 las variantes del de 2006 que rigió durante estos pocos años, circunstancia de vigencia que no se da con la versión de 2005. [^]

56.- Sirva la comparación con un caso mayor ya referido, pues lo fue de transformación constitucional con la resistencia radical del segundo partido en el ranking electoral: Eric Foner, The Second Reconstrucción. [^]

57.- J. Amat, La conjura de los irresponsables, Barcelona, Anagrama, 2017; Lola García, El naufragio. La deconstrucción del sueño independentista, Barcelona, Península, 2018. [^]

58.- B. Clavero, Constitución a la deriva, caps. 3: Sexo de derecho, acoso de justicia, y 6: La extraña Monarquía. [^]

59.- J. Pérez Royo, La reforma constitucional inviable, Madrid, Catarata, 2015; B. Clavero, ¿Reforma constitucional o revisión constituyente?, en Pasos a la Izquierda (https://pasosalaizquierda.com), 2, 2015. [^]

60.- https://ctxt.es/es/20191023/Firmas/29149/Jose-Luis-Marti-negociacion-Catalu%C3%B1a-1-O-Puigdemont-Rajoy.htm: J.L. Martí, Soluciones (I), 29/10/2019. [^]

61.- La conveniencia de un referéndum catalán con la opción de la independencia en algún momento no apremiante a fin de que la alternativa no fuere el desgobierno actual o el Estatuto de 2010, para que se pudiera elegir entre dos opciones presentables, es sugerencia que formulé en la sesión final de la segunda ronda de los Diálogos Andalucía-Cataluña / Catalunya-Andalusia (http://www.condialogo.com), Barcelona, 6/4/2019. A la salida, Gonzalo Pontón me dice: “Quiero publicar un libro tuyo”. Así gestamos Constitución a la deriva, el respaldo de estas páginas. [^]

62.- Joan Maragall, Oda a España: “Escucha, España, la voz de un hijo / que te habla en lengua no castellana: / hablo en la lengua que me ha legado / la tierra áspera; / en esta lengua pocos te han hablado; en la otra, demasiado (…)”. [^]

 
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Foto portada: La obra de Santiago Sierra ‘Presos políticos en la España contemporánea en el Museu de Lleida'(EUROPA PRESS)
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