El Derecho represivo de Franco 1936-1975

 

 

 

Marc Carrillo
Catedrático emérito de Derecho Constitucional

Universitat Pompeu Fabra

 

  1. Las dictaduras y el Derecho.

Todas las dictaduras se han dotado de un marco normativo e institucional para asegurar su pervivencia. Han utilizado el Derecho para articular un sistema jurídico tanto para legitimar su poder político como para perseguir, reprimir y también exterminar al disidente, al opositor político. La historia avala esta constatación. El objeto de este libro se centra en examinar el segundo aspecto: es decir, el examen de todo el arsenal jurídico integrado por disposiciones e instituciones públicas, en especial, de jurisdicciones especiales, del que se dotó la dictadura franquista para la represión la disidencia republicana.

Constituye una evidencia que las dictaduras, como una forma específica de gobierno, han utilizado el Derecho para construir una arquitectura represiva de normas e instituciones concebidas para dar cobertura a regímenes políticos de excepción que convertían al ciudadano en súbdito. La supresión de la división de poderes, la creación de tribunales ad hoc y la sistemática violación de los derechos y libertades, han conformado y lo siguen haciendo las señas de identidad política de las dictaduras. Siempre en el contexto de una estrategia política basada, en mayor o menor grado, en sembrar el terror en la población como factor de disuasión y desmovilización de los movimientos opositores. Aquel terror planificado que al inicio de la guerra civil propugnaba el general Mola, que desde el golpe de estado contra el régimen democrático de la II República española y durante la dictadura, a troves de la cultura del miedo, era necesario infundir en el conjunto de la población para neutralizar cualquier tipo de resistencia.

Las dictaduras no han rehuido al Derecho. Siempre lo han utilizado de forma instrumental para legitimarse políticamente y para formalizar la represión. La dictadura franquista no fue una excepción. Se dotó de un sistema normativo institucional que dio como resultado un Estado que disponía de un Derecho propio, de un ordenamiento jurídico que asumía y aplicaba cuando convenía y cuando no dejaba de aplicarlo. No le dolían prendas en incumplir sus propias normas. En este sentido, siguiendo el planteamiento de Ernest Fraenkel, el franquismo también construyó un modelo de estado dual[1].

Madrid, 5 de junio de 1940.- Esteban Bilbao Eguía, ministro de Justicia, entrega un pergamino a dieciocho abogados que celebran sus bodas de plata en su profesión. El acto se celebró en el Colegio de Abogados y contó con la presencia del decano, Antonio Goicoechea Cosculluela (primero por la izquierda)(foto: EFE / Hermes Pato)

En 1938, el preámbulo de la primera de las seis leyes Fundamentales del régimen franquista, el Fuero del Trabajo, definía al nuevo “Estado nacional, como instrumento totalitario al servicio de la integridad patria”. El libro no incide salvo ocasionalmente en el debate sobre si el franquismo era un estado totalitario o autoritario. En todo caso, el Estado franquista fue una dictadura.

Era un Estado administrativo, porque disponía de instituciones y de normas, una cantidad ingente de disposiciones creadas a lo largo de cuarenta años. Pero estaba en las antípodas de un Estado de Derecho, aunque en los inicios de la década de los años sesenta los juristas del régimen lo pretendieran presentar así, de forma apócrifa y estúpida, ante un informe demoledor en sentido opuesto de la Comisión Internacional de Juristas de Ginebra.

El concepto de Estado de derecho como la había categorizado en su célebre libro Elías Díaz[2], responde a los siguientes rasgos esenciales: a) la ley como expresión de la voluntad popular democráticamente expresada en elecciones libres; b) la división de poderes; c) el principio de legalidad, por el que todos los poderes públicos quedan sometidos a la ley del Parlamento; y d) la limitación del poder del Estado a través del reconocimiento de derechos y libertades dotados de garantías jurisdiccionales. Obviamente, la dictadura franquista se encontraba a años luz del Estado de Derecho. La ley era la expresión de la voluntad omnímoda del general Franco, que desde las Leyes de Prerrogativa de 1938 y 1939 aprobadas por su Gobierno, ejercía la plena potestad legislativa. La división de poderes era inexistente; a partir de la Ley Orgánica del Estado de 1967, la última Ley Fundamental, el régimen fundamentó su organización institucional en el principio de unidad de poder y coordinación de funciones. Un adefesio jurídico para vestir a la dictadura. La subordinación del Poder Judicial al régimen quedaba reflejada en el discurso del presidente del Tribunal Supremo, Clemente de Diego, catedrático de Derecho Civil, con motivo de la apertura del año judicial en 1940, en el que refiriéndose a los jueces afirmaba que debían “seguir las inspiraciones del Caudillo, que acatamos y veneramos como un don del cielo[3]. Finalmente, una de las señas de identidad de la dictadura fue la permanente violación de los derechos fundamentales y la usencia de garantías procesales ante los tribunales.

Felipe Clemente de Diego, presidente del Tribunal Supremo, en el acto de apertura del año judicial, el 15 de septiembre de 1942 (foto: Efe)

2.- Los periodos de la represión a través del Derecho.

Este libro tiene su origen en dos publicaciones antiguas del autor escritas en lengua catalana y de breve extensión[4]. Han transcurrido cuarenta y nueve años de la desaparición biológica del dictador. A lo largo de estas cuatro décadas los historiadores han abordado ampliamente la dictadura y la naturaleza del régimen de Franco, así como a su protagonista. En diversos casos el resultado ha sido plausible, ya fuesen historiadores, sobre todo, del ámbito anglosajón, también el francés y, por supuesto, español. Sin embargo, hasta donde he podido llegar, en muchas de estas excelentes obras el examen jurídico de la organización institucional del sistema represivo de la dictadura ocupa un lugar más bien fragmentario o, incluso, reducido. No me refiero a los hechos sino a los instrumentos legales para organizar la represión Ciertamente, esta consideración no puede obviar el hecho de la existencia de publicaciones que abordan, en algunos casos con especial brillantez, aspectos parciales de las instituciones represivas de la dictadura: la policía política, las jurisdicciones especiales, el pensamiento político del Tribunal Supremo, el régimen penitenciario, el personal político con responsabilidades directas en la represión, el papel de los juristas en la teorización y legitimación del Derecho represivo, etc. Unas publicaciones que, en todo caso, han sido una referencia indeclinable para este estudio.

La razón que pretende dar sentido a esta investigación ha sido la de sistematizar en un cuerpo único, lo esencial del arsenal de normas e instituciones jurídicas del que la dictadura franquista se dotó a lo largo de su prolongada existencia para la represión del opositor político. Desde el golpe de estado contra la II República española el 18 de julio de 1936, hasta la desaparición física el 20 de noviembre de 1975 del sátrapa que la personalizó.

Su objeto es el estudio de las instituciones represivas, en especial de las jurisdicciones especiales, junto a las leyes, decretos-leyes, decretos, y otras disposiciones, además de las sentencias emitidas por dichas instituciones, concebidas para la defensa de la dictadura frente a la disidencia política. Si bien no es un libro de historia, sí que procura ser un estudio tributario del contexto histórico de la represión política. Desde esta perspectiva, se trata de un examen del Derecho represivo contextualizado en el diverso marco histórico en el que fue elaborado. Para ello, la referencia a la amplia historiografía sobre el franquismo, así como las memorias de algunos de sus protagonistas han sido un referente imprescindible.

Madrid, 15 de septiembre de 1960: acto de apertura del año judicial durante el cual el Presidente del Tribunal Supremo, José Castán Tobeñas, lee el documento de apertura de los tribunales (foto: Europa Press)

La larga duración de la dictadura y su preservación por las diversas élites dirigentes que la protagonizaron, hizo que, como es bien sabido, el régimen de Franco mostrase a lo largo de su historia una especial versatilidad política, un carácter camaleónico, para, sin perder un ápice sus esencias como dictadura, adaptarse al contexto internacional y, sobre todo, a la coyuntura económica de la que no podía hacer abstracción. El objetivo principal era asegurar su pervivencia política. En este sentido, no mostró excesivos problemas en variar su política de alianzas en el ámbito internacional ni tampoco en modificar su política económica si de lo que se trataba era de sobrevivir. Que era lo decisivo.

Ahora bien, lo que nunca hizo fue perder sus señas de identidad como dictadura. Por esta razón, mantuvo incólumes el engendro teórico del principio unidad de poder y coordinación de funciones a la que refería la Ley Orgánica del Estado de 1967, y la permanente represión de las libertades, mediante la práctica sistemática de la tortura en comisarías de policía y cuarteles de la Guardia Civil. El estudio jurídico del sistema represivo da sentido al objeto de este libro.

El contenido específico del mismo se inicia en un primer capítulo con un examen acerca del papel que los juristas de las especialidades más diversas, ejercieron en su actividad profesional y política para otorgar fundamento teórico, tanto a la dictadura en general como al Derecho represivo en particular. En este ámbito se aborda la influencia que ejercieron algunos teóricos de los regímenes totalitarios sobre la academia jurídica española, en especial Carl Schmitt, cuyas aportaciones sobre la doctrina del decisionismo para legitimar el caudillaje y la teoría de la sociedad basada en el binomio amigo/enemigo, incidieron en juristas, entre otros, como Francisco Javier Conde, Luis Legaz Lacambra o Manuel Fraga Iribarne. Así como también la función que, en el marco de la elaboración de un cuerpo doctrinal, desarrollaron algunos órganos públicos dependientes del Gobierno, como fue el caso del Instituto de Estudios Políticos.

Carl Schmitt revisa con Manuel Fraga un texto de la conferencia que va a impartir en el Instituto de Estudios políticos (Madrid, 1962)

La aportación de los juristas –los mephistos españoles- a la legitimación jurídica de la dictadura y de su aparato represivo fue permanente en las diversas áreas jurídicas a lo largo los cuarenta años de duración. Acabada la guerra civil, la universidad española perdió a la parte más relevante de la élite intelectual. Quedó descabezada[5]. Aquellos que pudieron salvarse de la represión física no les quedó otro camino que el exilio. El resultado no fue otro que el descabezamiento de la academia universitaria y su sustitución por un profesorado que accedió a las cátedras con gran facilidad, mediante las llamadas oposiciones patrióticas, si cumplían el requisito imprescindible de su adhesión inquebrantable al nuevo Estado. Estos juristas se ocuparon de proporcionar a la dictadura un cuerpo teórico, entre otros aspectos, para justificar el golpe militar de 1936 (el llamado Alzamiento) a partir de la deslegitimación de la República desde su misma proclamación el 14 de abril de 1931, argumentado que su carácter opresor habilitaba al pueblo español, a través del Ejército, para ejercer el derecho de resistencia a la opresión; o para teorizar el poder absoluto de Franco a través de la idea del caudillaje; pasando por la elaboración de un Derecho penal de autor, para la persecución del enemigo político; o por la construcción de un sistema de relaciones laborales fundado en la idea de matriz fascista italiana de la empresa como una comunidad de intereses entre el empresario y el trabajador; una concepción militarizada del régimen penitenciario; una regulación de las relaciones jurídico-civiles (matrimonio, filiación, etc.) basadas en el integrismo católico ultramontano, etc.

El grueso de este estudio se centra en los capítulos dedicados los tres periodos de la represión. La clasificación por la que se ha optado responde contexto histórico-político de la dictadura y a la relevancia y alcance de las instituciones y disposiciones represivas que fueron aprobadas en los mismos. El primero corresponde al periodo de la guerra civil (1936-1939) en el que, en un clima de terror, se sentaron una parte importante de las bases del Derecho de la represión del que se dotará la dictadura a lo largo de su existencia; el segundo abarca el periodo de la larga postguerra hasta el Plan de estabilización económica de 1959, aprobado ante el riesgo de colapso al que le conducía la política autárquica de la Falange. Un periodo en el que el Régimen desarrolla una política de represión indiscriminada en todos los ámbitos de la vida colectiva, político, ideológico, libertades civiles, derechos laborales, etc. Y el tercero y último, que se identifica con la represión selectiva (1959-1975), se inicia con los efectos que el proceso de liberalización económica produjo en el comportamiento político en una parte la ciudadanía. Especialmente, en sus hábitos y costumbres y en la movilización promovida por algunas organizaciones políticas de oposición (en especial el PCE-PSUC), en el ámbito político, laboral, universitario y también -en los años del llamado tardofranquismo- en el activismo opositor desarrollado por los colegios profesionales y asociaciones de barrios en las zonas urbanas más populosas del país.

No se entienda, sin embargo, que de esta periodización y su adjetivación (terror, represión indiscriminada y represión selectiva), que la dictadura flexibilizó su política represiva a lo largo de los años. No se olvide que el franquismo nació, con un golpe de estado militar y una guerra civil y acabó también matando, con los fusilamientos de cinco opositores políticos en septiembre de 1975. Durante la guerra el exterminio del opositor republicano fue sistemática. Finalizada la confrontación militar entre el ejército sublevado y la República, la guerra contra la resistencia interna siguió con otros métodos basados en una legislación y unos tribunales concebidos para total aniquilación física o cuando menos civil del enemigo interior. Acabada esta tarea a finales de la década de los años cincuenta, el proceso de parcial liberalización del sistema económico del régimen exigido por el Plan de Estabilización de 1959, generó la aparición de nuevos movimientos sociales ya en la década de los sesenta, que se pronto se convirtieron en núcleos de oposición a la dictadura: el movimiento obrero, los estudiantes universitarios y posteriormente algunos colegios profesionales y entidades vecinales. Y fue sobre estos sectores de la nueva oposición -cuando ya había acabado prácticamente con los restos de la oposición de la postguerra- sobre los que el régimen tuvo que concentrar su actividad represiva. Quede claro, por tanto, que, además de sojuzgar a todos los ciudadanos a la condición de súbditos, a largo de los cuarenta años de duración la represión de la dictadura no fue gradual en su intensidad frente a lo que entendía por sus enemigos. Actuó con similar contundencia, ya fuese por la vía de hecho, en especial con la práctica de la tortura, como con las armas del Derecho represivo que fue creando en función de las circunstancias por las que transcurría la vida política del régimen.

La noticia de los últimos fusilamientos del franquismo en el diario Informaciones del 27 de septiembre de 1975

3.- Los rasgos esenciales del Derecho represivo de la dictadura.

]3.1.- El Bando militar como fuente de Derecho. La dictadura surgió de un golpe de estado militar. De una rebelión militar contra el régimen democrático de la República. Desde el primer momento y hasta que nueve años después del 1º de abril de 1939 que el general Franco levantó el estado de guerra en toda España en 1948, la fuente de Derecho, es decir, el origen de formal de las normas que regían la vida de la población en la inmediata posguerra fue el bando militar. Esto es, la decisión del capital general de la región militar con carácter de norma de obligado cumplimiento, como auténtico virrey del territorio. El régimen jurídico de la vida ciudadana era sometido a la lógica cuartelera del ejército vencedor, autodenominado “ejército de ocupación”.

3.2.- La supresión de derechos. Se inició con eliminación del derecho de asociación mediante la ilegalización de todos los partidos políticos y sindicatos que dieron apoyo al Frente Popular ganador en las elecciones de febrero de 1936. La prohibición se extendió poco después al resto de partidos políticos, con la creación del partido único, FET y de las JONS, mediante el Decreto de Unificación de 1937.

3.3.- Depuración sistemática en la función pública y en la enseñanza. Desde el inicio se llevó a cabo un proceso continuado de depuración de jueces, fiscales, registradores de la propiedad, funcionarios de la Administración pública, etc. Y, sobre todo, depuración de los maestros, que fueron objeto de especial inquina por la dictadura.

3.4.- Derogación de la legislación republicana. Entre otras disposiciones, de los Estatutos de Autonomía del País Vasco y Cataluña, la Ley de divorcio de 1932, el Código Penal de 1933.

3.5.- Supresión de la libertad de prensa (libertad de expresión e información). En este ámbito destacan dos leyes separadas en el tiempo, pero ambas caracterizadas por el criterio autoritario de la regla jurídica del control preventivo sobre el ejercicio de los derechos.

La primera, fue aprobada todavía durante la guerra, la Ley de prensa de 1938, obra del Serrano Suñer, a la sazón Ministro del Interior: un abogado procedente de la CEDA, inteligente y profundamente cínico. Esta ley –que a pesar de la forma, era la expresión del poder absoluto del Caudillo- prescribía: el control estatal de todos los medios de comunicación; el nombramiento gubernamental del director; el uso de la consigna gubernamental de carácter vinculante; el registro y el carnet oficial de periodista que emitía el Partido único para ejercer la profesión y un severo régimen sancionador.

Casi treinta años después, el régimen pretendió llevar a cabo una cierta liberalización de la prensa, con la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 (la Ley Fraga), que fue un intento frustrado ya a las primeras de cambio. Si bien, pretendió eliminar la censura previa hasta entonces existente, su artículo 2, que regulaba los límites al ejercicio de la libertad de prensa, contenía tal cantidad de conceptos jurídicos indeterminados, esto es de notoria ambigüedad sobre sobre lo que podía ser o no objeto de información o expresión, que el resultado no fue otro que la sucesión de secuestros administrativos decididos por el propio el propio Ministerio de Información y Turismo dirigido por el autoritario y visceral Fraga.

3.6.- Represión de los derechos laborales. La persecución a la que fueron sometidos los derechos a la libertad sindical, el derecho de huelga y a la negociación colectiva fue demoledora. Se ha señalado anteriormente que el Fuero del Trabajo de 1938, influido por la Carta del Lavoro de 1927 del régimen fascista italiano, concebía la empresa como una comunidad de intereses entre el empresario y los trabajadores. Se trataba de un intento de negar la realidad objetiva del habitual conflicto de intereses y de la necesidad de negociar las condiciones de trabajo entre las partes. Pasados los años, no obstante, la dictadura se vio obligada a dar un paso atrás. Si bien, formalmente, mantuvo la idea de la concurrencia de intereses, la aprobación en 1958 de la Ley de Convenios Colectivos de Trabajo, como consecuencia de proceso de liberación económica que se iniciaría a partir del Plan de 1959, supuso -de facto- el reconocimiento de regular de alguna forma la negociación en el seno de las relaciones laborales. Obviamente, reprimiendo sin contemplaciones la libertad sindical y el derecho de huelga. Pero ello no sería óbice para el nacimiento en 1962 de las Comisiones Obreras, el sindicato que en la más estricta clandestinidad llevó a cabo la denominada práctica del “entrismo” en el sindicato único de la CNS, al objeto de aprovechar dicha plataforma legal para procurar la elección de representantes no oficiales.

Fotografía publicada en la revista Semana de un consejo de guerra celebrado el 27 de abril de 1940

3.7.- La institucionalización de los juicios sumarísimos en la jurisdicción castrense. El protagonismo del Ejército en la represión mediante los consejos de guerra fue constante a lo largo de la dictadura. Sin que en ningún caso la constitución de la jurisdicción especial del Tribunal de Orden Público (TOP) en 1963 supusiese la justicia castrense.

El juicio sumarísimo duraba un tiempo muy escaso. Los delitos de los que entendían eran, especialmente, la rebelión militar que conllevaba las más de las veces la pena de muerte. Era la justicia al revés: los rebeldes procesaban por rebelión a los que se habían mantenido fieles a la legalidad republicana. El procesado debía permanecer privado de libertad desde el momento de la detención. El procedimiento era muy rápido, podía durar pocos minutos. Los miembros del consejo de guerra (tribunal militar) era legos en Derecho; el único que disponía de conocimientos jurídicos era el Auditor, que era el encargado de redactar la sentencia. El abogado del procesado era siempre un militar designado de oficio, sin especial motivación para ejercer el derecho de defensa; en general, su trabajo se limitaba a solicitar al tribunal clemencia para el procesado.  La sentencia era inapelable, salvo en los casos en los que el capital general de la región militar disintiese del fallo por considerarlo benévolo.

3.8.- La creación de un enjambre de jurisdicciones especiales. Esto es, la creación de tribunales ad hoc en función de la acción antijurídica a perseguir y del sujeto del delito. Hubo algún periodo que llegaron a funcionar simultáneamente hasta quince tribunales creados en razón del opositor a reprimir. Entre otras, destacaron: además de los Consejos de Guerra de la jurisdicción militar, el Tribunal de Responsabilidades Políticas, el Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal para los delitos de prensa, el Tribunal especial para las acciones derivadas de la derogación de la Ley de divorcio, el Tribunal de Orden Público (TOP), etc. Éste último, fue se constituyó a finales de 1963, en desarrollo de lo previsto en la Ley de Orden Público de 1959. Pocos meses antes, la dictadura había ejecutado al dirigente del PCE Julián Grimau y a los anarquistas Delgado y Granado.

Con la creación del TOP, que en ningún caso supuso la supresión de la jurisdicción militar, el régimen pretendía ofrecer hacía el exterior una imagen más dulcificada de la represión sobre los derechos fundamentales, mediante la creación de un tribunal civil, que era presentado como una jurisdicción ordinaria. Pero nada que ver con la realidad. Era una jurisdicción especial por dos razones: la primera era que, si bien los magistrados que lo integraban procedían de la carrera judicial, su nombramiento correspondía directamente  al Gobierno; la segunda, era que su competencia jurisdiccional quedaba limitada al enjuiciamiento de los delitos contra la seguridad interior del Estado, por el ejercicio de lo que, en la actualidad, constituye el ejercicio habitual de derechos fundamentales (libertad de expresión, derecho de asociación, libertad sindical, derecho de huelga, etc.) reconocidos en el Título I de la Constitución[6].

En este hervidero de jurisdicciones especiales y la diversidad de disposiciones sustantivas que la dictadura creó para la represión de la oposición política destacó, sobre todo, el protagonismo deliberadamente otorgado por el Régimen a la jurisdicción militar a través de los consejos de guerra, en los que el estamento castrense se convirtió en el baluarte principal de la represión judicial. El ejército había ganado la guerra y también debía devenir el principal agente implicado en la represión jurisdiccional.

El coronel Enrique Eymar Fernández, juez en el en el juzgado Militar Especial para los Delitos del Espionaje, Masonería y Comunismo , es condecorado el 1 de enero de 1950 con la medalla de Plata al Mérito Policial por el Director General de Seguridad Francisco Rodriguez Martínez ante numerosos miembros de la Brigada Político Social y diversos representantes de la vida política y cultural de Madrid (foto del blog Justicia y Dictadura)

3.9.- Una legislación destinada a la aniquilación de la disidencia política y la institucionalización del Derecho Penal del enemigo. El 1º de abril de 1939 acabó la guerra en el estricto terreno militar, pero sin solución de continuidad prosiguió otra dirigida a la persecución sistemática y el exterminio político de todo vestigio de oposición. Las armas utilizadas para ello fueron de todo tipo: tanto la violencia física como la construcción de un arsenal normativo integrado por una fronda de disposiciones cuyo objetivo no era otro que la represión de todo aquel que fuese identificado con el régimen republicano. Destacaron en este sentido, entre otras, la Ley de responsabilidades políticas de 1939, que era una ley administrativa de carácter sancionador que contemplaba la perversión jurídica de su aplicación retroactiva a partir de 1934, integrando los hechos relacionados con la revolución de Asturias y el movimiento secesionista en Cataluña; la Ley de represión de la Masonería y el Comunismo de 1940, la Ley de Seguridad del Estado de 1941; el Código Penal de 1944, el Decreto-ley de represión de los delitos de bandidaje y terrorismo, etc.

Las ideologías destinatarias de estas leyes eran diversas; republicanismo, comunismo, liberalismo, separatismo territorial, etc. En síntesis, todas aquellas doctrinas anticristianas que habían provocado la decadencia de España. Asimismo, la legislación penal, basada en la teoría totalitaria de Carl Schmitt de entender la sociedad y el Estado acorde con la distinción amigo/enemigo, respondía al llamado Derecho penal de autor o también al Derecho penal del enemigo: la persecución del opositor no tanto por la comisión de actos concretos sino por su condición ideológica. La consecuencia jurídica se traducía una aplicación preventiva de las medidas penales, antes de la comisión de una acción antijurídica tipificada como tal por la legislación penal de la dictadura; el establecimiento de penas muy elevadas y la relativización cuando no el absoluto menosprecio por las garantías procesales.

3.10.- Los criterios interpretativos de Acedo Colunga. A poco de acabar la guerra, en la Memoria del Fiscal del Ejército de ocupación de 15 de marzo de 1939, Felipe Acedo Colunga, miembro del cuerpo jurídico del Ejército del Aire, dirigió una serie de instrucciones a los diversos agentes del nuevo Estado –jueces, funcionarios de la Administración- sobre la interpretación jurídica que era preciso asumir en la aplicación de las disposiciones que, sobre todo, en el orden penal ya había aprobado y las que en el futuro aprobase el régimen. Acedo Colunga, que entre 1951 y 1960 sería gobernador civil de Barcelona, sostenía que era preciso desinfectar España de sus enemigos. Así, en relación al clásico principio de legalidad penal (Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege) según el cual no se puede sancionar una conducta si previamente no existe una ley que la califique como delito, Acedo afirmaba que si era necesario se había de prescindir de esta regla, elemental en Derecho Penal. Se había de actuar de inmediato y, si acaso, ya se aprobaría la ley con posterioridad. Otra regla penal es la relativa al principio in dubbio pro reo: en caso de duda en la práctica de la prueba sobre la presunta culpabilidad, todo juez penal debe absolver al reo. Según las instrucciones contenidas en la Memoria del Fiscal militar, la duda debía quedar siempre al margen de la función jurisdiccional. Finalmente, su posición ante la práctica de la tortura y la aplicación de la pena de muerte se resumía en relación a la pena capital con la siguiente consideración: “es un modelo [la pena de muerte] de represión humana, dotada de altísimo espíritu jurídico[7].

Felipe Acedo Colunga (foto: Heraldo de Madrid)

4.- El derecho de defensa por los abogados ante los Consejos de guerra, el Tribunal Supremo[8] y el Tribunal de Orden Público.

     Ante todas estas jurisdicciones una serie de abogados de diversas generaciones ejercieron su labor profesional en condiciones extremamente difíciles la defensa de los represaliados políticos. Una dificultad que no solo afectaba a su libertad personal e integridad física, sino también a su actividad profesional, de la que podían ser suspendidos si al libérrimo criterio de los jueces y tribunales se excedían en el ejercicio del derecho de defensa jurídica del preso político durante la vista.

En el capítulo V del libro se expone la experiencia de estos profesionales del Derecho en las tres fases de la represión gubernativa y judicial por las que pasaba un opositor político: la estancia en la comisaría de policía o en el cuartel de la guardia civil; el tránsito por el proceso judicial ante las diversas jurisdicciones y, finalmente, la experiencia sobre la aplicación del régimen penitenciario en las prisiones.

En su elaboración para el periodo de la postguerra hasta la década de los años cincuenta, se ha contado con las aportaciones indirectas de la historiografía de la época y las directas de presos políticos que pasaron largos años de su vida en prisión. Y en lo que concierne al periodo de la década de los años sesenta y el tardofranquismo, se han empleado las fuentes directas derivadas de los testimonios emitidos por una serie de profesionales de diversos colegios de abogados españoles, que tuvieron la deferencia de responder a un amplio cuestionario jurídico elaborado por el autor sobre las tres fases citadas.

La imagen de Francisco Téllez Luna, trabajador de …, militante de CCOO y del PSUC, en el Hospital Clínic de Barcelona tras ser torturado en el cuartel de la Guardia Civil de Badalona a raíz de su detención durante la huelga general del 11 de diciembre de 1975 (foto del libro “Tortura y transición democrática. El Caso Téllez”, de Juanjo Gallardo, publicado en 1996)

El Derecho represivo de la dictadura franquista no quedó desamparado de influencias externas precedentes. En el último capítulo se examinan algunos precedentes europeos contemporáneos (Italia, Portugal y Alemania), además del coetáneo de la Francia de Pétain y uno posterior de ellos emulador del propio sistema franquista (Grecia), que sirven para constatar los puntos de concurrencia entre las soluciones arbitradas desde la lógica del Derecho por las dictaduras, para organizar la represión del opositor político.

Más allá de las singularidades que ofrece cada caso, los sistemas jurídicos comparados de la represión presentan como trazos comunes caracterizados por una constante apelación irracional al Derecho y a la desacomplejada necesidad de su utilización instrumental, también por la institucionalización del poder absoluto del líder y la proliferación de las jurisdicciones especiales, así como por la permanente vulneración de derechos, con la práctica sistemática de la tortura.

El franquismo llevó a cabo a lo largo toda la dictadura una agresiva política de memoria de solo aquellos que le dieron apoyo. En 1939, la dictadura de Franco aprobó una auto-amnistía de todo tipo de delito cometidos contra el régimen republicano desde su proclamación el 14 de abril de 1931 hasta el golpe de estado del 18 de julio de 1936.

La memoria del Derecho de la represión constituye una faceta más de la memoria colectiva de un país que en el pasado ha sido sometido a dictadura. El conocimiento de la memoria democrática por la ciudadanía es una cuestión de salud pública. Y la institucionalización de las políticas públicas de memoria son un signo de la calidad del sistema democrático de un país.

Magistrados del TOP, foto de la portada de la primera edición del libro El TOP. La represión de la libertad (1963-1977), de Juan José del Águila

[1] E. FRAENKEL. El Estado dual. Contribución a la teoría de la dictadura. Ed. Trotta, Madrid 2022.

[2] E. DÍAZ, Estado de Derecho y sociedad democrática. 4ª ed. de Díaz, Elías. Madrid. 1972. Cuadernos para el Diálogo. Edicusa. Divulgación Universitaria. Temas Políticos.

[3] Vid. M. LANERO TÁBOAS. (1996). Una milicia de la justicia. La política judicial del franquismo (1936-1945). Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.

[4] La primera fue el artículo: “El marc legal de la repressió de la dictaduta franquista en el período 1939-1959), en el libro colectivo: Notícia de la negra nit (Vides i veus a les presons franquistes). Diputació de Barcelona, 2001, pp. 15-40. La segunda, que podría ser un sintético precedente del libro que ahora se presenta ahora al lector: La violència de la legalitat represiva franquista. Fundació Carles Pi-Sunyer, Barcelona 2008, 103 p.

[5] Jaume CLARET, El atroz desmoche. La destrucción de la universidad española por el franquismo, 1936-1945 Barcelona, Crítica, 2006, 538 pp.

[6] Sobre el TOP, es imprescindible la consulta de la obra de J.J. del AGUILA, El TOP. La represión de la libertad 1963-1975. Editorial Abogados de Atocha, Madrid 2020.

[7] Sobre el Informe de Acedo Colunga, véase el reciente libro de: FRANCISCO ESPINOSA, ANGEL VIÑAS y GUILLERMO PORTILLA CONTRERAS, Castigar a los rojos. Acedo Colunga, el gran arquitecto de la represión franquista. Editorial Crítica. Madrid 2023.

[8] Sobre la función represora del Tribunal Supremo, específicamente de sus Salas 2ª (Penal) y 3ª (Contencioso-Administrativo) también resulta de consulta ineludible el libro de: F.BASTIDA FREIJEDO,  Jueces y franquismo. El pensamiento político del Tribunal Supremo en la Dictadura, Editorial Ariel, Barcelona, 1986, 205 pp.

El Derecho represivo de Franco 1936-1975, ed. Trotta, Madrid 2023.

Fuente: Conversación sobre la historia

Portada: Cárcel Modelo de Barcelona en septiembre de 1941 (foto: Pérez de Rozas/Arxiu Fotogràfic de Barcelona)

Ilustraciones: Conversación sobre la historia

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