Daniel Escribano*
La amnistía es una institución jurídica de larga tradición en el Estado español, si bien su significado o, cuando menos, la forma en que se ha concretado jurídicamente en cada contexto histórico ha sido variable.
Antiguo Régimen
La primera amnistía de que tenemos constancia fue aprobada en las postrimerías del absolutismo. Por Real Decreto de 15 de octubre de 1832, Josef de Cafranga, mano de la reina regente, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, concedía “la Amnistía mas general y completa de cuantas han dispensado los Reyes á todos los que han sido hasta ahora perseguidos como reos de Estado”, pero con la excepción de los diputados de las Cortes que, tras la negativa del monarca Fernando VII a comparecer ante la cámara, el 11 de junio de 1823 habían aprobado su destitución y el nombramiento de un Consejo de Regencia (“Real Decreto de amnistía”, Gaceta de Madrid [GM], 128, 20-10-1832, p. 515). El que fuera una gracia real, no una ley aprobada por las Cortes, y que no afectara a la totalidad de los delitos políticos sitúa a esta medida más cerca del indulto que de la amnistía. En efecto, el indulto es un acto que implica la cancelación, total o parcial, de la pena, pero no anula los antecedentes penales ni reconoce la legitimidad de la acción indultada (Sobremonte, 1980: 60; Jimeno Aranguren: 2018: 21). En realidad, como acto de gracia, el indulto es mucho más un acto dirigido a reforzar el poder de quien lo otorga que un pacto entre fuerzas antagónicas en un contexto de cambio político. Políticamente, esta “amnistía” se ha interpretado como una vía para lograr el apoyo de los liberales más moderados a la sucesión de Fernando VII en la persona de su hija, Isabel, cuestionada por las fuerzas más reaccionarias del absolutismo (Vivero Mogo, 2001: 182).
Este primer decreto se completó con otro, de 22 de marzo de 1833 (GM, 36, 23-03-1933, p. 157), que devolvía las “condecoraciones” y los “honores” de los exiliados que hubieran vuelto a España acogiéndose al Real Decreto de 1832, al tiempo que les reconocía el derecho a reintegrarse a la Administración, civil o militar, si, en el momento de exiliarse, llevaban más de quince años de servicio, y les concedía una pensión en el caso de que hubieran cumplido veinte años de servicio (quince, en el caso de los militares), derechos que también se reconocían a los represaliados no exiliados. Sin embargo, este Decreto mantenía la misma cláusula excluyente establecida en el Decreto del año anterior.
Régimen isabelino
A finales de la primera guerra carlista, las Cortes aprobaron una ley de amnistía “respecto á todos los actos políticos, anteriores á la promulgación de esta ley, de los cuales haya resultado ó resultare responsabilidad penal”, pero excluía “á la facción rebelde” (Ley de 19 de julio de 1837, GM, 965, 23-07-1837, p. 1), lo que convertía a la ley en una mera autoamnistía. A mayor abundamiento, la Ley exigía como condición para beneficiarse de la amnistía prestar “el juramento de ser fieles á la Reina [Isabel II], y guardar la Constitucion que acaban de decretar las Córtes” (art. 1). En 1840, el gobierno del general Baldomero Espartero extendió la amnistía a los “delitos políticos” cometidos por carlistas que hubieran aceptado el convenio de Bergara (Real Decreto de 30 de noviembre de 1840, GM, 2235, 1-12-1840, p. 1). Sin embargo, la extinción de la responsabilidad criminal no era total, por cuanto no afectaba a los procesos por “delitos comunes que se hubieren cometido en conmociones políticas” (art. 4), exclusión que soslaya la concurrencia habitual de delitos comunes instrumentales como medios conexos necesarios para la comisión del delito político principal (v. Jiménez de Asúa, 1950, II: 1000-1002; p. ej., sustracción de bienes o capitales para financiar una rebelión). En cambio, cabe destacar que este Decreto ya establecía el principio según el cual “[n]o se considerarán delitos políticos en ningún caso, y continuarán sujetos a la responsabilidad que tengan por las leyes, los excesos y contravenciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos” (art. 3).
En 1846, con motivo de la boda de la reina el Gobierno concedió otra amnistía, que afectaba a todos los “expatriados, encausados o sentenciados” por participación en los “sucesos políticos acaecidos en la Península é Islas adyacentes” hasta la fecha de aprobación del Decreto, con la excepción de los militares de rango superior a coronel, miembros de juntas revolucionarias y jefes políticos (Real Decreto de 17 de octubre de 1846, art. 1, GM, 18-10-1846, p. 1). Con todo, la extinción de las condenas tampoco era total, ya que no afectaba a las penas accesorias, por lo que los militares permanecerían en situación de retiro, así como los empleados públicos civiles represaliados. Este Decreto, aprobado siete años después del final de la primera guerra carlista, sí beneficiaba a los carlistas exiliados, pero con la condición de que hicieran “previamente ante los respectivos enviados y cónsules españoles el debido juramento de fidelidad” a la reina y “la Constitucion del Estado” (art. 5). Por ello, más que una amnistía consecuencia de un consenso político entre bandos enfrentados, se trataba de una medida de gracia concedida por el ganador.
La relación entre amnistía y cambio político apuntada por algunos autores (Castells, 1977: 178) se percibe claramente en el Real Decreto de 7 de noviembre de 1854 (GM, 676, 8-11-1854, p. 1), aprobado por el Consejo de Ministros presidido por Espartero tras la rebelión liberal que puso fin a la Década Moderada y dio lugar, el 28 de agosto, a la expulsión de María Cristina de Borbon-Dos Sicilias. Precisamente esa fecha es la que toma como referencia el Decreto, que relega “al olvido” los hechos acaecidos ese día y concede “amplia amnistía” para “todas sus consecuencias”. La amnistía implicaba tanto la liberación de los presos por aquellos hechos como el sobreseimiento de todos los procedimientos en curso (arts. 1 y 2).
Tras la rebelión militar encabezada por el general Leopoldo O’Donnell que devolvió el poder a la rama más conservadora del liberalismo (los llamados moderados), en julio de 1856, el nuevo gobierno, presidido por Ramón María Narváez, aprobó otra amnistía (Real Decreto de 19 de octubre de 1856, GM, 1386, 20-10-1856, p. 1), si bien con una curiosa formulación como era que las resistencias a la rebelión moderada eran calificadas de “insurrecciones” (art. 1). En este caso, la amnistía, más que a liberar a los presos y encausados del bando vencedor del conflicto, tenía que ver con un intento de prevenir la rebelión de los sectores excluidos del poder. Es elocuente que, en la exposición de motivos, el Gobierno evidenciara que les seguía considerando delincuentes: “Esta nueva muestra de la clemencia de V. M. servirá para traer á buen camino á los que en un momento de extravío se dejaron arrastrar inconsideradamente hácia aquel crimen, y quitará toda excusa y toda esperanza á los incorregibles que en lo sucesivo se lanzasen en iguales excesos”.
Sin embargo, el Gobierno no logró el objetivo pretendido, como muestra el que en 1860 concediera otra “amnistía general completa y sin excepcion á todas las personas procesadas, sentenciadas ó sujetas á responsabilidad por cualquiera clase de delitos políticos cometidos desde la fecha del Real decreto de 19 de Octubre de 1856” (Real Decreto de 1 de mayo de 1860, art. 1, GM, 123, 2-05-1860, p. 1). No obstante, la amnistía estaba condicionada políticamente, por cuanto imponía tanto a presos como a exiliados el “juramento de fidelidad” a la reina “y á la Constitucion del Estado” (arts. 3 y 4), y no se aplicaría “á los que por leyes especiales se hallen privados de residir en los dominios de España” (art. 5).
Sexenio Democrático
Aunque el trasfondo más habitual de las amnistías son encarcelamientos y procesamientos por conflictos derivados de la lucha por el poder político, también se han aprobado en contextos derivados de otros conflictos. Así, el 1869 las Cortes aprobaron una amnistía por “las insurrecciones ocurridas en la Península” contra las levas para la guerra de Cuba (Ley de 1 de mayo de 1869, art. 1, GM, 122, 2-05-1869, p. 1) y autorizaban al Gobierno a ampliarla a “todos aquellos delitos políticos que tengan relación anterior ó subsiguiente con las insurrecciones” (art. 3), si bien quedaban excluidos los delitos comunes cometidos “con ocasión ó pretexto de los acontecimientos políticos expresados en el art. 1.°” (art. 4).
La Constitución del mismo año reconoció la facultad real de conceder “amnistías e indultos generales”, si bien debían aprobarse mediante “una ley especial” (art. 74.5). Sin embargo, el Gobierno del general Juan Prim aprobó una amnistía por Decreto, que, en este caso, sí fue paralela al cambio político (Decreto de 8 de agosto de 1870, GM, 222, 10-08-1870, p. 1). Así, el Gobierno decretaba “absoluta y general amnistía, sin excepción de clase ni de fuero, á todas las personas sentenciadas, procesadas ó sujetas á responsabilidad por delitos políticos de cualquier especie, cometidos desde el 9 de Setiembre de 1868 hasta la fecha” (art. 1), esto es, desde la rebelión que había puesto fin al reinado de Isabel II. Con todo, se imponía a los militares y a todas las personas que “tengan derecho á percibir haberes de fondos públicos” la condición de que “jurarán previamente guardar y hacer guardar la Constitucion” para ser “rehabilitadas” (arts. 5 y 6).
La insuficiencia de esta amnistía quedaría patente al año siguiente, cuando las Cortes autorizaron al Gobierno a “que dé, cuando lo estime oportuno, absoluta, ámplia y general amnistía, sin excepcion de clase ni fuero, á todas las personas sentenciadas, procesadas ó sujetas á responsabilidad por delitos políticos de cualquiera especie cometidos hasta la fecha” (Ley de 31 de julio de 1871, artículo único, GM, 215, 3-08-1871, p. 397). Al amparo de esta ley, el gobierno de Manuel Ruiz Zorrilla aprobó otro decreto de amnistía, también condicionada a “haber prestado el juramento á la Constitución ante las Autoridades competentes” en el caso de los empleados públicos (Decreto de 30 de agosto de 1871, art. 1, GM, 243, 31-08-1871, p. 1). Además, la amnistía no afectaba a los delitos de “injuria y calumnia perseguidos á instancia de la parte agraviada” (art. 5) ni a la responsabilidad civil (art. 6), por lo que nos hallamos más cerca de un indulto parcial que de una genuina amnistía.
Días después de la proclamación de la Primera República (11 de febrero de 1873), el Gobierno remitió a las Cortes un nuevo Proyecto de Ley de amnistía, que se aprobaría el día 15 (GM, 47, 16-02-1873, p. 573). La Ley amnistiaba a todas las personas procesadas “por haber tomado parte en las insurrecciones republicanas ó con ocasión de las manifestaciones contra las quintas” (art. 1). Esta amnistía también afectaba a los delitos de imprenta (art. 2).
Restauración
Tras la restauración de la monarquía, a consecuencia de la rebelión militar de 29 de diciembre de 1874, el nuevo gobierno aprobó un decreto de indulto general (Decreto de 14 de enero de 1875, GM, 15, 15-01-1875, p. 123), aunque en algún artículo utilizaba el término amnistía (art. 4), en referencia a los condenados o procesados por haberse negado a formar parte de tribunales por jurado. Más allá del restringido alcance de esta amnistía, el indulto excluía específicamente una miríada de delitos políticos, entre los que destacan los de “traición”, “lesa majestad” y “atentado y desacato a la autoridad” (art. 7).
En 1890 las Cortes aprobaron una ley de amnistía para los “reos por delitos electorales”, tanto penados como procesados (Ley de 10 de marzo de 1890, art. 1, GM, 70, 11-03-1890, 741), si bien no afectaba a los “reincidentes” (art. 2). En la medida en que uno de los rasgos característicos del régimen de la Restauración era precisamente el falseamiento de las actas electorales, esta particular y limitada amnistía tenía mucho de autoamnistía.
El endurecimiento del régimen a raíz de la emergencia del anarquismo y los nacionalismos alternativos al español, de las presiones de las Fuerzas Armadas contra el ejercicio de la libertad de prensa, opinión y creación y de la creciente tensión social y política (Turmeda, 2020), provocó la necesidad de aprobar amnistías continuamente. En efecto, el año 1906 acabó con una ley de amnistía para todos los condenados y procesados, entre otros, por los delitos de opinión y de expresión relativos a la unidad del Estado y las Fuerzas Armadas, introducidos por las Leyes de 1 de enero de 1900 y de 23 de marzo de 1906 (Ley de 31 de diciembre de 1906, art. 1, GM, 5, 5-01-1907, p. 57). Sin embargo, dicha amnistía no afectaba a la responsabilidad civil (art. 2). La insuficiencia de esta ley quedaría patente con la aprobación, poco más de dos años después, de otra para todos los “sentenciados, procesados ó sujetos de cualquier modo á responsabilidad criminal por razón de delito realizado por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de palabra, con ocasión de reuniones públicas ó espectáculos con fin político”, si bien la amnistía no afectaba a la responsabilidad civil y quedaban excluidos “los delitos de injuria y calumnia contra particulares” (Ley de 23 de abril de 1909, art. 1, GM, 114, 24-04-1909, p. 945).
En 1914 las Cortes aprobaron una nueva amnistía para los delitos de opinión y expresión, a los que se añadían ahora los cometidos en el marco de “huelgas de obreros”, que el Código Penal de 1870 tipificaba como delito (art. 556). Las excepciones a la amnistía, empero, eran nuevamente los “delitos de injuria y calumnia contra los particulares” y, en el caso de las huelgas, “los delitos comunes” y el “insulto ó agresión á la fuerza armada” (Ley de 5 de diciembre de 1914, art. 1, GM, 340, 6-12-1914, p. 654). En 1916 se aprobó otra (Ley de 23 de diciembre de 1916, GM, 359, 24-12-1916, p. 710), de carácter más amplio, pero también con restricciones. En lo tocante a los delitos de opinión y expresión, se mantenía la exclusión de “los delitos que sólo pueden perseguirse á instancia de parte”, si bien esta excepción no se aplicaría cuando el querellado fuera diputado o senador de las Cortes y las expresiones tuvieran relación “con su manera de interpretar el servicio público” (art. 1.1). En relación a los delitos cometidos “con ocasión de huelgas de obreros” (art. 1.4), no había cambios respecto a la ley de 1914.
La amnistía afectaba también a los delitos contra las Cortes y el Consejo de Ministros (art. 1.2). Entre otros, quedaban amnistiadas las manifestaciones alrededor de las Cámaras de los cuerpos colegisladores mientras estuvieran abiertas, el intento de entrar en ellas, individualmente o en grupo, para entregar peticiones, la “invasión violenta o con intimidacion” de las Cámaras o del “local donde esté reunido el Consejo de Ministros” o el “uso de la fuerza o intimidacion para impedir a un ministro que asista”. También afectaba a los delitos contra la forma de Gobierno, entre otros cambiarla al margen de las vías legales, dar voces o exhibir banderas en pro de este objetivo en manifestaciones o participar en manifestaciones no pacíficas. La amnistía afectaba igualmente a los “delitos relativos al libre ejercicio de cultos”: obligar a abrir o cerrar un establecimiento por razones religiosas; obligar, con violencia o amenazas, a participar o a abstenerse de hacerlo, en actos religiosos, o perturbar o retardar ceremonias religiosas de modo “tumultuario”, o el “escarnio público” de cualquier religión con prosélitos en España.
En principio, la Ley también afectaba a los delitos de “sedición” y “rebelión” (art. 1.3), si sus autores no eran militares y si no se había cometido “agresión á la fuerza armada”. No obstante, la excepción dejaba prácticamente en nada el principio general, ya que el Código Penal a la sazón vigente definía tanto la rebelión como la sedición como alzamientos públicos, “en abierta hostilidad contra el Gobierno”, en el caso de la rebelión (art. 243), y “tumultuario” y para impedir “por la fuerza ó fuera de las vías legales” “la promulgación ó la ejecución de las leyes” o que “cualquiera autoridad, corporación oficial ó funcionario público” ejerza “sus funciones” o se cumplan “providencias administrativas ó judiciales”, en el caso de la sedición (art. 250). Por ello, resulta difícilmente imaginable un alzamiento público sin agresión a la fuerza armada, tanto más cuanto el propio Código definía el “atentado contra la autoridad”, delito de menor penalidad que éstos, como el uso de “fuerza ó intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion” aun “sin alzarse públicamente” (art. 263.1). Asimismo, para estos delitos la Ley sólo conmutaba las penas de reclusión perpetua por “la de extrañamiento, confinamiento ó destierro, según el prudente arbitrio de los Tribunales sentenciadores”. Finalmente, también se amnistiaba el “quebrantamiento del destierro impuesto por la Autoridad gubernativa” (art. 1.5) y los delitos electorales (art. 2).
Esta amnistía, aparentemente tan amplia, también resultó insuficiente, como evidencia el que menos de dos años después se aprobara otra (Ley de 8 de mayo de 1918, GM, 129, 9-05-1918, p. 390), más restrictiva, además, en lo tocante a los delitos de opinión y expresión, por cuanto, junto a “los delitos de injuria y calumnia contra particulares”, quedaban también excluidas las realizadas “contra funcionarios y agentes en asunto que se relacione con el desempeño de su cargo” (art. 1.1). En cambio, la amnistía incluía a “los prófugos y desertores, á los inductores, auxiliares ó encubridores de la deserción y á los cómplices de la fuga de un prófugo”, pero, significativamente, se excluía a “los que desertaron perteneciendo á los Cuerpos de Africa” (art. 5), donde precisamente había conflictos armados que generaban intensas protestas sociales en la metrópoli. Además, los “amnistiados” deberían reincorporarse a filas en el plazo de entre seis meses y un año desde la aplicación de la amnistía (art. 6), lo que vuelve a colocarnos más cerca del indulto (significativamente la ley se refería a la medida como “gracia”) que de la amnistía enmarcada en un proceso de cambio político por el que la causa que ha determinado el “delito” político ha dejado de existir. Tal y como afirma Francisco Letamendia Ortzi (1979: 9-10), en esos contextos el objetivo de la amnistía es “crear las condiciones para que no deban pedirse nuevas amnistías”.
Ya durante la crisis terminal de la monarquía y la dictadura, el presidente del Consejo de Ministros, el general Dámaso Berenguer, aprobó otra amnistía (Real Decreto-ley 320, de 5 de febrero de 1930, GM, 37, 6-02-1930, pp. 986-987), más amplia que las anteriores. Así, afectaba a penados y procesados por rebelión y sedición civiles y militares y delitos conexos, sin excepciones (art. 1.a), a las penas de “quebrantamiento de destierro impuesto gubernativamente” (art. 1.c) y a los arrestos y destierros impuestos por autoridades civiles o militares (art. 4). En cambio, respecto a los delitos de opinión y expresión se mantenía la exclusión de la “injuria y calumnia contra los particulares”, excepción a la que se añadían los “que afectan a la integridad de la Patria” y otros como los “cometidos contra la propiedad literaria o industrial” (art. 1.b). Además, la amnistía no afectaría a la responsabilidad civil “que se reclame a instancia de parte legítima” (art. 2).
El Decreto-ley dedicaba varios artículos a los militares represaliados por la dictadura, entre los cuales destacan los jefes y oficiales de artillería (que habían mantenido un conflicto con el presidente del Directorio Civil, el general Miguel Primo de Rivera, por reivindicaciones profesionales), que podrían reingresar a las Fuerzas Armadas (art. 5), pero en régimen de excedencia, al menos provisionalmente (art. 6).
En este caso, cabe interpretar la amnistía como una concesión del régimen monárquico-dictatorial en el contexto de debilidad en que se hallaba tras la dimisión de Primo de Rivera. Significativamente, esta amnistía no impediría la continuación de las conspiraciones para la rebelión contra la dictadura monárquica y los procesos y encarcelamientos políticos que se producirían hasta su caída.
Segunda República
Por el contrario, sí respondía a relación concurrente con los procesos de cambio político la amnistía decretada por el Gobierno provisional de la Segunda República el mismo día de la proclamación del nuevo régimen (Decreto de 14 de abril de 1931, GM, 105, 15-04-1931, p. 195). En la exposición de motivos del Decreto, además, el presidente, Niceto Alcalá-Zamora, expresaba perspicuamente la relación entre delitos políticos y amnistía, al fundamentar ésta en el hecho de que “los delitos políticos, sociales y de imprenta responden generalmente a un sentimiento de elevada idealidad”. La amnistía era muy amplia, por cuanto afectaba a “todos los delitos políticos, sociales y de imprenta”, tanto para los casos sentenciados cuanto para los procesos en curso, pero con dos excepciones: “los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos”, en la línea trazada por el Real Decreto de 30 de noviembre de 1840, que negaba el carácter de políticos a los delitos cometidos por funcionarios, “y los de injuria y calumnia a particular”, si bien éstos sólo serían perseguibles “en virtud de querella” interpuesta por los perjudicados (art. 1).
Asimismo, cabe destacar que la Constitución de la República, del mismo año, reconoció la potestad de aprobar amnistías, con la condición de que “sólo podrán ser acordadas por el Parlamento”, pero prohibió los “indultos generales” (art. 102), considerados medidas más arbitrarias, históricamente concedidas por el monarca. Junto a este reconocimiento de la amnistía debe apuntarse otro precepto en la misma línea recogida en la ley fundamental de la República: la prohibición de suscribir “ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delitos político-sociales” (art. 30). Hay que destacar también el acierto de la terminología empleada por el constituyente republicano (delitos político-sociales), que salía al paso de la oportunista y antiobrera distinción establecida en algunos tratados de extradición entre delitos “políticos” y “sociales”, por la que se calificaban como “sociales” los de motivación anarquista o comunista, a fin de retirar a sus autores la protección reconocida por el derecho internacional a los encausados por delitos políticos (Jiménez de Asúa, 1958: III: 241 y 184). En cambio, se echa en falta la inclusión de los delitos conexos.
Durante el bienio radical-cedista (1934-1936), las Cortes aprobaron una nueva amnistía (Ley de 24 de abril de 1934, GM, 155, 25-04-1934, pp. 548-549), fundamentalmente para liberar a los encarcelados por la fallida rebelión militar de 10 de agosto de 1932 (artículo único, a.4 y a.24) y restituir los derechos pasivos de los cargos públicos depurados “por la índole del cargo o por el período en que fueron desempeñados” (a.23), eufemismo con el que la mayoría conservadora se refería a los colaboradores de la dictadura primorriverista. Con la concepción del delito político en que se basaba esta amnistía, empero, el legislador español se alejaba de la propia tradición jurídica española y de parte de la doctrina (Jiménez de Asúa, 1958, III: 213) que no considera políticos los delitos cometidos por funcionarios o los que tienen objetivos reaccionarios. Con todo, los radical-cedistas no osaron reintegrar a los militares rebeldes condenados, pero sí les reconocieron “el haber pasivo de reserva y las pensiones que por cualquier concepto pudieran corresponderles en la fecha en que cometieron el delito” (artículo único, c).
Esta amnistía para golpistas y funcionarios colaboradores de la dictadura se camufló entre una miríada de preceptos amnistiadores de delitos políticos:
- delitos de opinión y expresión, con la excepción habitual de “los delitos de calumnia o injuria a particulares”, si bien dicha excepción ahora se restringía a los “móviles no políticos”, pero, muy en consonancia con la ideología católica de los legisladores derechistas, se añadía la exclusión de las “publicaciones inmorales y pornográficas” (a.1);
- “Delitos con motivo u ocasión de conflictos sociales, huelgas o paros patronales”, con exclusión de los “cometidos contra la vida y la integridad corporal, que constituyeren homicidio o lesiones graves, o delito de incendio, o contra la propiedad, si los culpables se propusieron u obtuvieron lucro” (a.9);
- rebelión y sedición civiles (a.3);
- atentado contra la autoridad, salvo que “se hubieren ejecutado utilizando armas de fuego” (a.5); abandono del cargo, tanto por parte de militares “por móviles políticos” (a.7) como de funcionarios civiles para “eludir persecuciones, medidas o procedimientos motivados por opiniones o actuaciones políticas” (a.19);
- revelación de secretos, “por móviles políticos o con el propósito de procurar la corrección de vicios en la gestión de los intereses públicos” (a.12);
- “Delitos e infracciones con motivo de celebración de elecciones” y conexos, “excepto los de homicidio o lesiones graves” (a.14);
- “desórdenes públicos” (a.17);
- “Quebrantamiento de condena por delitos amnistiados” (a.26);
- actos de deserción o huida, pero en condiciones semejantes a las de la Ley de 8 de mayo de 1918 (a.16).
Junto a estos tipos penales, se amnistiaban otros difícilmente calificables como políticos, pero cuya inclusión revela bien a qué sectores sociales representaba la mayoría parlamentaria que aprobó la ley, como la “evasión de capitales”, con la condición de acreditar “que se ha reintegrado al territorio español la cantidad exportada” (a.13).
Como es habitual en las amnistías históricas que hemos visto hasta ahora, ésta no alcanzaba a la responsabilidad civil (d).
Igualmente, la mayoría parlamentaria conservadora aprovechó esta ley de amnistía para anular las expropiaciones de fincas rústicas previstas en la Ley de 24 de agosto de 1932 (a.22).
Al poco de las elecciones del 16 de febrero de 1936, donde la consigna de amnistía ocupó un papel central en el programa del Front d’Esquerres y del Frente Popular, especialmente por los movimientos revolucionarios del 6 de octubre de 1934, y antes de que se constituyeran las Cortes el nuevo gobierno aprobó un decreto-ley de amnistía para los “penados y encausados por delitos políticos y sociales” (Decreto-ley de 21 de febrero de 1936, artículo único, GM, 53, 22-02-1936, p. 1515). Significativamente, en la exposición de motivos los presidentes de la República, Alcalá-Zamora, y del Consejo de Ministros, Manuel Azaña, fundamentaban la medida en el “resultado de las elecciones a Diputados a Cortes”, argumento que muestra nuevamente la interrelación entre amnistía y cambio político.
Franquismo
El bando monárquico-fascista rebelado contra la República el 18 de julio de 1936 y el régimen formado a raíz de su victoria militar no empleó el término amnistía para designar ninguna de las medidas extintivas de la responsabilidad criminal que aprobó. Sin embargo, la radicalidad del contenido de estas medidas fue, en realidad, mayor que la mayoría de llamadas amnistías que hemos visto ahora. En efecto, el Decreto 109 de la Junta Nacional de Defensa, de 13 de septiembre de 1936, reconocía el derecho a reintegrarse a los militares expulsados por la rebelión del 10 de agosto de 1932, esto es, extinguía también la pena accesoria, consumando el único paso que no había osado dar la mayoría radical-cedista en la Ley de 24 de abril de 1934. También reconocía el mismo derecho a los 54 militares de la guarnición de Alcalá de Henares condenados por insubordinación (Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, 22, 16-09-1936, p. 86).
Más radical aun era la Ley de 23 de septiembre de 1939 (Boletín Oficial del Estado [BOE], 273, 30-09-1939, pp. 5421-5422), en que el nuevo jefe de Estado, el general Francisco Franco, erigido él mismo en legislador, calificaba de “no delictivos los hechos que hubieren sido objeto de procedimiento criminal por haberse calificado como constitutivos de cualesquiera de los delitos contra la Constitución, contra el orden público, infracción de las Leyes de tenencia de armas y explosivos, homicidios, lesiones, daños, amenazas y coacciones y de cuantos con los mismos guarden conexión, ejecutados desde el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno hasta el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, por personas respecto de las que conste de modo cierto su ideología coincidente con el Movimiento Nacional y siempre de aquellos hechos que por su motivación político-social pudieran estimarse como protesta contra el sentido antipatriótico de las organizaciones y gobierno que con su conducta justificaron el Alzamiento” (art. 1). Dada la contundencia del texto y la ausencia de cláusulas restrictivas, cabe entender que la amnistía era total y, por ello, no subsistía la responsabilidad civil, perseguible a instancia de parte. Aun menos considerando que muchas de las víctimas de estos delitos estaban siendo objeto de una causa general impulsada por el propio bando rebelde. De modo que, mientras que el régimen franquista se amnistiaba a sí mismo, las personas pertenecientes a organizaciones que se habían opuesto a la rebelión monárquico-fascista eran objeto de juicios políticos conocidos por la jurisdicción militar, en que serían habituales las condenas a muerte o a largas penas de cárcel.
El que ni en el Decreto 109 de la Junta ni en la Ley de 23 de septiembre de 1939 los rebeldes emplearan el término amnistía revela una cierta prevención de los monárquico-fascistas hacia este significante (no así a su significado). Con todo, resulta interesante el que, aunque tampoco empleara el término amnistía la ley que eximía de responsabilidad a las personas que declarasen en un plazo de entre veinte y treinta días la tenencia de moneda extranjera, oro o “títulos extranjeros o españoles de cotización internacional” anteriormente no declarados (Ley de 24 de noviembre de 1938, arts. 1 y 2, BOE, 153, 30-11-1938, pp. 2653-54), sí se refiriera así a lo establecido en dicha ley la norma que alargaba el plazo hasta el 21 de enero de 1939: “Los plazos marcados en el artículo segundo de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, que concedió amnistía, en determinadas condiciones, a los infractores del Decreto-Ley de catorce de marzo de mil novecientos treinta y siete” (Ley de 22 de diciembre de 1938, BOE, 182, 30-12-1938, p. 3202). La cursiva es añadida. En cambio, el término no aparecería en otras medidas ampliatorias del plazo para regularizar el pago de determinados impuestos o declarar la posesión de divisas (Orden de 20 de junio de 1949, por la que se aclara y confirma la legislación vigente en los Territorios Españoles del Golfo de Guinea en los impuestos de Derechos reales, de Transmisión de Bienes, del Timbre y de Emisión y Negociación o Transmisión de Valores Mobiliarios, BOE, 175, 24-06-1959, p. 2807; Decreto-ley 10/1959 de 21 de julio, de ordenación económica, BOE, 174, 22-07-1959, pp. 10.005-10.006).
Referencias bibliográficas
Álvarez Tardío, Manuel: «“Ahí van esos chulos”. Militares, indisciplina y orden público en la primavera española de 1936», Hispania, vol. LXXIX, 263, 2019.
Castells, Miguel: Los procesos políticos (De la cárcel a la amnistía). Madrid: Fundamentos, 1977.
Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de derecho penal. Buenos Aires: Losada, 1950, vol. II, vol. III, 1958.
Jimeno Aranguren, Roldan: Amnistías, perdones y justicia transicional. El pacto de silencio español. Ezkabarte: Pamiela, 2018.
Letamendia, Francisco Ortzi: El no vasco a la reforma. La consolidación de la reforma. Donostia: Txertoa, 1979.
Linde, Enrique: Amnistía e indulto en España. Madrid: Túcar, 1976.
Sobremonte, José Enrique: Indultos y amnistía. Valencia: Universidad de Valencia, 1980.
Turmeda, Aurora: “El miedo a la palabra. Los delitos de opinión y de imprenta en el Estado liberal español (1810-1906)”, Sin Permiso, 17, 2020.
Vivero Mogo, Prudencia: “La transición al liberalismo: de las reformas administrativas a las reformas políticas (1823-1833)”, Ayer, 44, 2001.
Una versión anterior de este artículo se publicó en la revista digital Catarsi el 20 de julio de 2021.
https://catarsimagazin.cat/el-nom-no-fa-la-cosa-les-amnisties-a-lestat-espanyol-1832-1977-i/
Versión castellana del autor.
*Daniel Escribano es doctor en sociología. Traductor y autor de “El conflicte lingüístic a Catalunya, el País Valencià i les illes Balears durant la Segona República” (Lleonard Muntaner, Editor/Obra Cultural Balear, 2020). Ha editado y traducido la obra «Pomes perdudes. Antologia de la narrativa basca moderna» (Tigre de Paper, 2014) y, junto con Àngel Ferrero, la antología de James Connolly «La causa obrera es la causa de Irlanda. La causa de Irlanda es la causa obrera. Textos sobre socialismo y liberación nacional» (Txalaparta, 2014).
Fuente: Sin Permiso, 6 de noviembre de 2022
Portada: manifestación a favor de la amnistía para los presos políticos en Barcelona, 2 de diciembre de 1917 (foto: Josep M. de Sagarra)
Ilustraciones: Conversación sobre la historia
Artículos relacionados
Amnistía: ¿espíritu del legislador o espíritu de los tiempos?
La España que pudo ser (1885-1931). La mirada del hispanista francés Paul Aubert (I)
El “Modelo de Impunidad Español”: pasado, presente y futuro (1977-2020)
Gracias, por la serie. Gracias por la información.
Hay varias amnistías e indultos generales, durante la ocupación napoleónica y el gobierno del Rey José I, e indultos amplios durante el reinado de Fernando VII