Bartolomé Clavero (*)
Universidad de Sevilla

 
1. Organización de Estados en un mundo de Imperios

Prácticamente concluida la Gran Guerra, luego llamada Primera Guerra Mundial, en 1919, la Paz de Versalles, el tratado acordado por las Potencias Aliadas y una serie de Estados Asociados vencedores, funda la Sociedad o Liga de Naciones. España, como Estado no beligerante, no se encuentra comprendida en tal grupo, pero figura entre los Estados Neutrales invitados a incorporarse desde este primer momento. Incluso, en el propio Tratado de Versalles, se cuenta con España, que comunicaba su disponibilidad, como miembro no permanente del Consejo de la Sociedad, su órgano superior junto a la Asamblea General y una Secretaría General. Es el único Estado Neutral al que se le reserva esta consideración. En definitiva, cuando a principios de 1920 la Sociedad de Naciones se establece, España pertenece a la misma en igualdad con los Estados fundadores. Las Cortes habían aprobado el ingreso en el verano de 1919. El día 14 de agosto el acuerdo parlamentario obtuvo la sanción del rey requerida por la Constitución vigente, la de 1876, una Constitución irrelevante para el derecho y la política internacionales al contrario de lo que veremos con la que le sucede en 1931.

Miembros de la comisión de la Sociedad de Naciones creada por la Conferencia de Paz de París (foto: ww2.uned.es/dpto-hdi/museovirtualhistoriamasoneria)

La Sociedad de Naciones fue una organización internacional cuyos principios fundacionales afectaban al orden constitucional interno de los Estados, razón por la que aquí nos interesa en lo que guardase relación con España. No es que esto fuera una absoluta novedad. La Sociedad se planteaba en el seno de un orden internacional que había desarrollado a lo largo del siglo XIX una red muy tupida de tratados, unos cuantos multilaterales, creando instituciones interestatales, que ya vinculaba a los Estados más de lo que estos mismos reconocieran. Y este orden no había sido destruido totalmente por la guerra. Se retomó como base de la flamante organización internacional en la dirección de vincular a los Estados entre sí y con ella de una forma ahora franca y resuelta. Si por algo distingue a la Sociedad de Naciones del entramado de las instituciones interestatales anteriores, es por concebirse e intentar operar nada menos que como un gobierno del mundo, tal y como suena, lo que en algo, no en todo lo previsto, se puso en práctica. Añádase como novedad un empeño, si no de proscribir, al menos de arrumbar la guerra como instrumento de política internacional.

Aquel mundo al que quiso venir a gobernar la Sociedad de Naciones no era un universo de Estados por cuyo acuerdo pudieran establecerse de modo expedito y pacífico autoridades e instituciones supraestatales. Era un mundo de Imperios coloniales, Imperios que dominaban más o menos directamente a gran parte de la humanidad, junto a Estados sin esta dimensión imperial o que sólo la conocían interiormente al haberse independizado de Imperios precedentes manteniendo e incluso reforzando el colonialismo dentro de sus fronteras. Es algo que debe resaltarse desde un primer momento. La Sociedad de Naciones se funda bajo la férula de los dos mayores Imperios del momento, Gran Bretaña y Francia, y de otro par con ambiciones en tal sentido, Estados Unidos y Japón. Estados Unidos nunca ingresó en la Sociedad, pero colaboró bastante con ella sobre todo en lo que interesaba a sus ambiciones imperiales. Modestamente, no eran otros los motivos de la adhesión tan temprana de un pequeño Imperio como España. Por no conseguir beneficios coloniales ni una posición de miembro permanente del Consejo que le permitiera seguir pugnando, amenazó en 1926 con una retirada que no se consumó. Mantuvo en suspenso su participación durante cerca de dos años. Obtuvo el premio de consolación de un puesto “semipermanente” en el Consejo. La Oficina Española en la Sociedad de Naciones nunca se restablecería del todo tras ser desmantelada en 1926. Son vaivenes cuyos efectos veremos en la medida en la que presentaron implicaciones constitucionales domésticas e internacionales.

Primera reunión del consejo de la Sociedad de Naciones (foto: Jullien/ONU)

El tratado multilateral entre Potencias Aliadas y Estados Asociados constitutivo de la Sociedad de Naciones, llamado Pacto o Carta, parte integrante de la Paz de Versalles, proclama que se instituye “para fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizarles la paz y la seguridad” asumiendo a dicho fin el compromiso de “observar rigurosamente las prescripciones del Derecho Internacional, reconocidas de aquí en adelante como regla de conducta efectiva de los gobiernos” en el sentido de los Estados. Así, un Estado que, como España, accedía a esta organización interestatal aceptaba de entrada que un ordenamiento jurídico se situaba por encima del suyo propio, sin exclusión en su caso ni siquiera de la Constitución. Sin embargo, tal cosa no cobraría cuerpo hasta 1931, como veremos. España de hecho ingresó con el designio de defender y potenciar sus intereses exteriores, de los coloniales a los comerciales, lo que se acentuó con un régimen de dictadura que suspendió en 1923 la Constitución de 1876. Es conducta que no singularizó a España. Fue pauta bastante común. Comenzaban por adoptarla las Potencias mayores, Gran Bretaña y Francia, en relación al mantenimiento y la expansión de sus respectivos Imperios. Iremos viendo.

 
2. Colonialismo imperial y ordenamiento internacional

Para hacernos una idea de los principios constitutivos de la Sociedad de Naciones conviene comenzar por el principal en unos términos negativos. Siendo una organización entre entidades políticas con vocación de gobernar comanditariamente a la entera humanidad, no hay nada parecido a una regla de igualdad entre ellas. Ni cabía que lo hubiera. Al referirse el Pacto a sus posibles miembros habla no sólo de Estados, sino también de “Dominios y Colonias”, lo que nos sitúa de cabeza desde un arranque en el escenario del colonialismo imperial. Dominios eran territorios del Imperio británico que, como Sudáfrica, Australia o Canadá, estaban accediendo a una autonomía constitucional prácticamente plena sin descolonizarse internamente. “Colonias” eran colonias, como las británicas y las francesas, las belgas y las neerlandesas, las portuguesas y las españolas… Tan firme y estable se consideraba este encuadramiento colonial que se hace tal previsión de que, igual que los Dominios, las “Colonias” podrían convertirse en miembros de la Sociedad sin perder su carácter de tales.

Grupo de expertos de la conferencia sobre Tánger en el Quai d’Orsay (foto: agencia Meurisse/Gallica/BNF)

Había más. El mismo Pacto hace previsiones sobre “colonias y territorios que, a raíz de la guerra, han cesado de hallarse bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente y que son habitados por pueblos aun incapaces de regirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno”. Se refiere a territorios y colonias, no sólo a éstas, de las Potencias vencidas en la guerra, como fundamentalmente al efecto los Imperios alemán y otomano. Territorios de éste que no habían sido colonias se reducen ahora a un mismo tratamiento de sujeción a colonialismo. Se prevé por el Pacto y se produciría a continuación un reparto entre las Potencias vencedoras y los Dominios británicos en la forma de mandato emitido por la Sociedad de Naciones y supervisado por la misma bajo dicha presunción racista que les considera incapaces de valerse por sí en “el mundo moderno”.

Así se introduce un colonialismo internacionalmente monitorizado, pero colonialismo al cabo. Una Comisión Permanente de Mandatos se encargaría del tutelaje de los territorios sujetos a esta especie internacional de colonialismo. Y el de las Imperios vencedores o asociados se mantiene en principio incólume por no supervisado. España ingresó con el designio nada oculto de ampliar su modesto Imperio por la vía de algún mandato. Lo pretendió en particular sobre Tánger para fortalecer su posición en Marruecos. Hubo de contentarse con un Tratado franco-hispano-británico organizando en 1923 una administración internacional a la que se sumarían otros Estados. El botín de la Sociedad de Naciones era para los vencedores, botín porque, con supervisión internacional y todo, las prácticas sistemáticas de explotación humana y depredación de recursos fueron similares en los mandatos y en las colonias estrictamente dichas.

Firma del tratado sobre Tánger el 18 de diciembre de 1923. A la izquierda, el representante español, Manuel Aguirre de Cárcer (foto: Agence Meurisse, Gallica.bn.fr. / Bibliothèque Nationale de France)

Hubo todavía más. Se barajó la posibilidad de aplicar la reducción colonial a mandatos respecto a los territorios europeos de los Imperios alemán, austro-húngaro y otomano, pero se acabó optando por la erección en estas latitudes de Estados constituidos bajo condicionamientos sentados por la Sociedad de Naciones. La geografía centro europea se rediseñó mediante la aplicación de un llamado “principio de las nacionalidades” que no implicaba derecho de autodeterminación. Comisiones técnicas se ocuparon del trazado de las fronteras estatales. Fueron mínimos los casos de consulta a la población interesada. Quedaron grupos forzados a integrarse en Estados ahora identificados con culturas que les resultaban ajenas a esos contingentes. Para que el caso no se multiplicase ni magnificase, la Sociedad de Naciones recurrió al impulso de políticas de desplazamiento de población que luego se llamarían de limpieza étnica. Para el resto, impuso que las Constituciones de los nuevos Estados reconociesen a dichos grupos como “minorías”, con derechos culturales, no políticos, lo que también se monitorizó por la Sociedad de Naciones. Los Estados originarios, comprendida España, no se aplicaban a sí mismos ni principio de nacionalidades ni derecho de minorías. Los Imperios se basaban precisamente en todo lo contrario. En Europa, ni siquiera se aplicó el respeto de minorías a la Alemania vencida. Ya de antes, con prácticas similares de fondo racista desde el siglo XIX, había clases entre dos Europas, occidental y oriental.

Tras el ingreso de los nuevos Estados centroeuropeos en la Sociedad de Naciones quedó claramente marcada, por su condicionamiento constitucional, la desigualdad entre los miembros, con España entre los privilegiados. No fue la única vía de discriminación de Estados. En un contexto tan francamente colonial, el racismo operó severamente. Japón había propuesto sin éxito el registro en el Pacto de un principio de “igualdad racial”. Miraba a la igualdad en exclusiva entre Estados, para ilegitimar las políticas racistas, antiasiáticas, de inmigración en casos como los de Estados Unidos y Australia, no a otras vertientes más flagrantes del racismo. Acogiéndose a la proclamación del principio de las nacionales se hicieron presentes en las negociaciones de Versalles o luego ante la Sociedad de Naciones pretensiones de acceder a la misma por parte de pueblos colonizados, desde Corea frente al Imperio japonés hasta, frente al británico, de Haudenosaunee, la colonialmente llamada Federación Iroquesa, sin que sus casos ni siquiera se tomasen en consideración. En rechazo tan visceral operaban reflejos racistas por lo demás nada ocultos.

Artículo sobre la Sociedad de Naciones en el Asahi Shimbun del 6 de agosto de 1919 (foto: swissinfo.ch)

También hubo más. Dos Estados africanos fueron miembros de la Sociedad de Naciones, Liberia desde un primer momento y Etiopía desde 1923. En el Pacto, en su contexto de legitimación de un colonialismo expansivo, se incluía un compromiso de eliminación de la esclavitud. Prácticas esclavistas muy generalizadas en las colonias de los Imperios vencedores evitando la calificación jurídica de esclavitud nunca se sometieron al escrutinio de la Sociedad de Naciones. No se hizo esto en general respecto al colonialismo propiamente dicho. Si en algún momento se trató de esa práctica por parte de España en la isla de Bioko (Fernando Póo), es porque importaba mano de obra forzada de Liberia, uno de los dos Estados africanos miembros de la Sociedad al que, como al otro, Etiopía, se sometía en cambio a severa supervisión. En estos casos, no sólo prácticas esclavistas, sino hasta las de acogimiento familiar con resultado de servidumbre doméstica, usuales incluso por Europa, fueron objeto de inspección internacional debilitando seriamente la posición de ambos Estados, Liberia y Etiopía, en el orden internacional. El primero quedó inerme ante el colonialismo económico estadounidense. El segundo acabó siendo reducido a colonia por Italia mediante sangrienta conquista militar en 1935. En este caso, la Sociedad de Naciones se opuso, bien que débil y transitoriamente. Y no lo hizo porque así se impusiera el colonialismo sobre un Estado miembro, sino porque Italia procedió sin respetar compromisos previos de reparto colonial de Etiopía junto a Francia y Gran Bretaña. España había presidido la comisión que dio el visto bueno a este otro proyecto compartido. No defendió el Pacto como, según veremos, lo había hecho en su nombre un delegado en el caso de la invasión de Manchuria por Japón o como lo haría más seriamente el propio Gobierno frente a la agresión de Italia y Alemania contra España.

Coronación del príncipe Faisal como rey de Irak el 23 de agosto de 1921, bajo mandato británico (foto: Wikimedia Commons)

Se dio otro caso notorio de desigualdad entre Estados en el que España también tuvo un discreto papel, el del ingreso de Irak como Estado miembro de la Sociedad de Naciones en 1932. Tras la Gran Guerra, un pacto previo entre Gran Bretaña y Francia se hizo valer rediseñándose la geografía política de territorios asiáticos del Imperio otomano para someterles a dominio colonial. Así nació artificiosamente Irak, siendo reducido por la Sociedad de Naciones a mandato del Imperio británico. Gran Bretaña impulsó la independencia de Irak mediante tratado previo de reserva del acceso a recursos petrolíferos y acuerdos políticos de guía del gobierno iraquí por asesores británicos en la sombra. España se opuso a esta forma dependiente de independencia en el seno de la Comisión Permanente de Mandatos. El delegado español llegó a invocar el derecho a la libre determinación de Irak no por defender su independencia, sino por estorbar, en connivencia con Francia, el designio británico. Irak ingresó como Estado en la Sociedad de Naciones bajo los términos coloniales de los acuerdos con Gran Bretaña.

A las alturas de los años treinta, nada de esto marcaba un contraste. Al fin y al cabo, con dicha forma de neocolonialismo en la independencia de Irak, se cumplía la previsión del Pacto en el sentido de que las “Colonias” podrían ser miembros de la Sociedad de Naciones. Algo más grave había ocurrido el año anterior. En 1931. Japón invadió Manchuria. China era también miembro de la Sociedad de Naciones, que se mostró impotente. Se sumió en reuniones, comisiones y debates que no llegaron a determinación alguna efectiva. No se aplicaron las previsiones del Pacto que veremos. España tuvo un papel de cierto relieve. El Ministro de Estado español, el de asuntos exteriores, era presidente de turno del Consejo. Lo fue bastante torpe. Actuando por su cuenta, el delegado español, no más eficaz, se significó por defender el Pacto contra la agresión japonesa. Veremos que eran tiempos en España de una nueva Constitución caracterizada por un internacionalismo que no supo materializarse en una política exterior coherente.

Sesión de la Sociedad de Naciones sobre Manchuria en 1932 
 
3. Fronteras, de las entreabiertas coloniales a las más entornadas estatales

El colonialismo internacional promovido por la Sociedad de Naciones no se reduce a una serie de casos. Se tradujo en los términos generales de la promoción de una política económica de “puertas abiertas”, según se le decía, a efectos comerciales que tuvo la colaboración incondicional de los Estados Unidos. Para los intereses imperiales las fronteras coloniales habían de ser permeables. Ya se había esto definido respecto a África en conferencias coloniales de finales del siglo XIX. Ahora se generaliza. En el seno de la Sociedad de Naciones se forman organismos técnicos para esa promoción de una política económica internacional. Se trataba de que los Imperios no pudiesen cerrar sus fronteras coloniales a un comercio internacional; dicho de otro modo, de desarmar a las latitudes coloniales, fueran colonias estrictas, mandatos o incluso Estados como Liberia o como Irak, frente a la depredación de los Imperios por vía económica en términos de concurrencia entre ellos. No puede decirse que España se aprovechara mucho de estas posibilidades, pero por falta de capacidad, no de determinación. Historias notorias como la de piratería empresarial del Juan March con bases, por ejemplo, en la colonia francesa de Argelia, contando en momentos con la connivencia del gobierno español, se sitúan al fin y al cabo en dicho escenario internacional de depredación económica a puertas abiertas entre Imperios.

Los intereses coloniales de España cuando ingresa en la Sociedad de Naciones se cifraban ante todo en la consolidación de su presencia en Marruecos cuyo título era, para los criterios del colonialismo, un tanto precario. Se llamaba Protectorado, pero en rigor no lo era. Protectorado lo ostentaba, mediante un tratado con Marruecos, Francia, que a su vez había cedido una “zona de influencia” a España, arreglo revalidado por conferencias interimperiales. Ante la Sociedad de Naciones, la posición española resultaba contradictoria. Por una parte, buscaba respaldo. Por otra, no le convenía ninguna fórmula, al estilo por ejemplo de los mandatos, que hubiera supuesto la supervisión internacional, a lo que Francia rotundamente se oponía. España, respaldada por Francia, recurrió durante aquellos años a medidas tan extremas como la de bombardeo de población civil con gases letales y cancerígenos, lo cual, utilizado igualmente por Gran Bretaña en Irak, planteaba problemas ante la Sociedad de Naciones en el caso de la segunda, por tratarse de un territorio bajo mandato, y no en el de las primeras, por no depender su título colonial en Marruecos de la organización internacional. España se alineó en la Asamblea General con los Estados negacionistas de las atrocidades cometidas por Gran Bretaña en Irak, o por Francia en Siria, al fin y al cabo similares a las suyas en Marruecos. Aun con todo, aun con esta solidaridad imperial, las perspectivas de aprovechamiento colonial de la pertenencia a la Sociedad de Naciones por parte de España quedaron en agua de borrajas. Por otra parte, ninguna colonia española entró en régimen de supervisión por el orden internacional.

Damasco bombardeada por los franceses durante la revuelta siria de 1925-1927 (imagen: Wikimedia Commons)

Durante la mayor parte de los años veinte, desde 1923, imperaba en España una Dictadura, a lo que la Sociedad de Naciones no interpuso, como asunto interno de Estado no sujeto a supervisión internacional a efecto alguno, ningún reparo. La respaldó incluso celebrando en 1929 una sesión de su Consejo en Madrid. Jurídicamente, no se planteaba con ello cuestión alguna de orden constitucional en relación al derecho internacional. Económicamente, así cabían políticas de Estado más restrictivas, sin puertas abiertas. Las fronteras metropolitanas eran menos permeables que las coloniales. En estas coordinadas, sin principios y con miras a la referida promoción de sus intereses coloniales, la Dictadura adoptó la pauta de sumarse regularmente a las posiciones de Gran Bretaña y Francia cuando se conformaban entre sí y, en otro caso, de abstenerse o de inclinarse por la segunda. Entre continuas tensiones, aún pesó esta orientación durante los años treinta pese a que la Constitución de la República asumió, como comprobaremos, un fuerte compromiso con el orden internacional. La falta de política internacional propia se encubría con alegaciones de que se mantenía la neutralidad de los tiempos de la Gran Guerra. En la Sociedad de Naciones España también participó en intentos de organización entre Estados menores para contrapesar el predominio de Gran Bretaña y Francia, pero este equilibrio, o mejor dicho desequilibrio, se mantuvo. Era un reflejo al fin y al cabo de la falta de principios  y del predominio de intereses del orden colonial. Gran Bretaña trataba a la Sociedad de Naciones como una réplica en refuerzo de su Imperio. Lo que no conseguía España estaba al alcance de las Potencias mayores.

Suele afirmarse que la Sociedad de Naciones no afectó al colonialismo imperial estrictamente dicho puesto que se le mantuvo al margen de sus posibilidades de supervisión. Ahí se situaría la frontera entre dos tipos de colonialismo, el internacional y el directamente imperial. El Pacto, sin embargo, sugería tímidamente otra cosa para la que no se establecía ningún mecanismo: “Bajo la reserva y de conformidad con las disposiciones de las convenciones internacionales actualmente existentes o que se celebraran ulteriormente, los miembros de la Sociedad (…) se comprometen a asegurar un tratamiento equitativo a las poblaciones indígenas en los territorios sometidos a su administración”. El pronunciamiento es de carácter general, no reducido al caso de los mandatos. Tampoco comprometía a mucho. “Un tratamiento equitativo” o, como también puede traducirse de las versiones oficiales del Pacto, la inglesa y la francesa, “un tratamiento justo”, no hacía referencia a estándar alguno de igualdad ante el derecho ni de nada que se le pareciera. Equidad o justicia dicho así de genéricamente no implica atención a criterio de derecho estrictamente dicho, incluso al de los mismos tratados.

España bombardea el Rif con armas químicas en 1924 (imagen: ireneu.blogspot.com)

Respecto a la posición de “los territorios sometidos a administración” colonial pura y dura, resultaba más expresiva otra fórmula consignada en el propio Pacto, la de que debía para todo ello en último término atenderse a “la misión sagrada de la civilización”. Esto bastaba para situar a todo colonialismo al margen de las reglas y las garantías de cualquier ordenamiento. El fin teórico de civilización justificaba los medios prácticos de dominación. En todo caso, como ya hemos comprobado, no es enteramente cierto que el colonialismo imperial quedase incólume de cara a la Sociedad de Naciones. De hecho se vio ante todo reforzado por el reparto de colonias de los Imperios vencidos, por no decir de la cobertura colectiva que ahora prestaba al colonialismo la organización internacional misma. La propia política económica internacional de puertas abiertas limitó algo el juego colonial de intereses, bien que en beneficio de los mismos Imperios, para nada de la humanidad sometida a colonialismo.

Hay también otro efecto indirecto del signo contrario, potencialmente debilitador del colonialismo imperial. Se trata de la utilización del principio de las nacionalidades en clave anticolonial entendiéndosele como derecho a la libre determinación. El principio de las nacionalidades no figuraba en el Pacto, pero se le invocó y teóricamente se le aplicó para la creación de nuevos Estados en la geografía centroeuropea. El mismo concepto de nacionalidad se restringía por el entendimiento racista de que sólo era predicable para latitudes de cultura europea. El propio Pacto ya sabemos que consideraba al resto como humanidad que podría si acaso satisfacer condiciones de acogerse sumisamente a la tutela y guía de los Imperios coloniales. Enarbolando el derecho de autodeterminación en dicha clave anticolonial, hubo un intento de creación de toda una organización internacional alternativa a la Sociedad de Naciones. Lo apadrinó la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Logró un fuerte eco en las colonias, pero sin efecto significativo. El proyecto prácticamente se abandonó en 1934 al producirse el ingreso de la Unión Soviética en la Sociedad de Naciones.

 
4. Paz entre Estados y paz en el interior de los Estados

 

El Pacto de la Sociedad de Naciones proclama paladinamente como su objetivo primordial el del establecimiento y aseguramiento de la paz, de una paz que, según prevé el mismo Tratado de Versalles, no es sólo paz política entre Estados, sino también paz social en el interior de los mismos. “Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social” se instituye como agencia especializada suya autónoma por el propio Tratado “una organización permanente” habilitada al efecto, la Organización Internacional del Trabajo. He ahí un elemento adicional de penetración del ordenamiento internacional en el derecho materialmente constitucional, éste en materia laboral y sindical. España también es miembro de primera hora de esta Organización, confiándosele igualmente un puesto no permanente en la conformación inicial de su Consejo. Veamos este compromiso de la Sociedad de Naciones con una “paz universal” política y social en el escenario colonial no sólo por su interés intrínseco, sino también y aquí sobre todo por lo que vino a interesar a España doblemente, en 1931 para la Constitución de la República y en 1936 frente al golpe de Estado y la guerra consiguiente que acabarían con ella. Nuestro interés es siempre el constitucional.

El Pacto de la Sociedad de Naciones comienza por entender la paz política en los términos limitados de no beligerancia entre Estados, a cuyo efecto contempla medios preventivos de restricción de armamentos y de superación de crisis por métodos arbitrales de resolución de conflictos. En este ámbito establece una Corte Permanente de Justicia Internacional de funciones contenciosas y consultivas. No hay previsión alguna de que agentes no-estatales puedan recurrir al mismo, no sólo ya individuos, sino tampoco representantes de poblaciones sometidas a colonialismo, ya estricto, ya mediante mandato. En este último supuesto, la reclamación de procedencia colonial puede dirigirse a la Comisión Permanente de Mandatos, pero ésta no trata las peticiones o quejas como acción de parte demandante, pues no le confiere ninguna intervención ulterior en el procedimiento. Aquí, entre Estados y colonias, no cabe nada de carácter arbitral o que se asemeje mínimamente a dispensación de justicia. Por su parte, la Corte Permanente adjudicaría títulos coloniales en contenciosos entre Estados sin otorgar voz alguna a las poblaciones afectadas. En general, no se granjeó de los Estados la confianza suficiente como para resolver regularmente sus conflictos por esta vía de justicia aun inevitablemente sesgada. Ni siquiera porque un Estado contara con algún magistrado en la Corte, como fue el caso de España, dicha confianza se generó. Tampoco despertaría muchas simpatías entre las minorías, sobre las que su jurisprudencia fue ambigua.

Miembros del Tribunal Permanente Permanente de Justicia Internacional en 1924 (foto: www.icj-cij.org/)

Para garantizarse la paz, el Pacto especialmente se encomendó a la acción de los propios Estados sentándose principios y reglas de asistencia mutua. “Los miembros de la Sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la sociedad”. “Se declara expresamente que toda guerra o amenaza de guerra, afecte directamente o no a uno de los miembros de la Sociedad, interesa a la sociedad entera y que ésta debe adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar eficazmente la paz de las naciones”, impulsándose ante todo dicha asistencia entre Estados. “Si un miembro de la Sociedad recurriera a la guerra (…), será ipso facto considerado como habiendo cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la Sociedad, los que se comprometen por el presente a romper inmediatamente con él todas las relaciones comerciales y financieras, a prohibir toda comunicación entre sus nacionales y los nacionales del Estado en ruptura de Pacto y a hacer cesar todas las relaciones financieras comerciales o personales entre los nacionales del Estado en ruptura del Pacto y los de todo otro Estado, miembro o no de la Liga”. ¿Cómo pudieron todas estas previsiones tan inequívocas fracasar tan estrepitosamente en casos como el de Manchuria y Etiopía? Y no fueron los únicos. Estados miembros de la Sociedad de Naciones eran invadidos por otros sin que el resto entendiese que la agresión se cometía contra todos ni reaccionasen por lo tanto en consecuencia con el Pacto.

En relación a dichos casos, hay una clave que venía de antes. En el orden internacional previo a la Sociedad de Naciones, en su tupida maraña de tratados que ya creaban obligaciones entre Estados, se sobrentendía por lo general la existencia de la “cláusula colonial”, como vino a denominársele. No hacía falta hacerla explícita. Todo lo que pudiera extraerse y alegarse de los tratados en beneficio de sujetos no-estatales, de individuos o de comunidades, de asociaciones o de organizaciones, se entendía que sólo era aplicable en latitudes coloniales por aceptación del mismo Estado o Imperio. La vinculación a tratados no regía con carácter general. Tal cosa acabó operando incluso respecto a la Paz de Versalles y al Pacto de la Sociedad de Naciones. Lo hemos visto en el caso de Etiopía, víctima al cabo puede decirse que de dicha cláusula. Para un Estado africano las garantías del Pacto frente a la agresión bélica de un Estado europeo podían relajarse hasta desaparecer. En la misma Comisión Permanente de Mandatos pudo argumentarse que la sujeción de las colonias por medios bélicos no se comprendía en el concepto de guerra del Pacto puesto que respondía a la “misión sagrada de la civilización”. Era el entendimiento predominante en la doctrina internacionalista.

Por lo que veremos en el caso de España, retengamos el de Etiopía. Antes de la invasión italiana, sintiéndose acosada por la presión conjunta de Italia, Francia y Gran Bretaña, ya acudió a la Sociedad de Naciones invocando el derecho a defenderse como Estado independiente miembro de la misma. Ésta respondió declarando un embargo de armas a Etiopía, argumentando que así era como se defendía la paz. Y nombró una comisión para el estudio del caso de la que España formó parte. La misma dictaminó que Etiopía no acababa de cumplir los requisitos para ser Estado y que debía por ende sometérsele a tutela internacional. Es el contexto en el que Italia se decidió por la invasión. La Sociedad de Naciones reaccionó con sanciones nada duras y cedió levantándolas pronto. Recordemos tanto aquello del embargo como esto de la intervención italiana y, en general, lo de la falta de reacción de la Sociedad de Naciones porque todo ello lo encontraremos en el caso español. Etiopía sentó un precedente del que España fue cómplice. Los Estados europeos no estaban inmunizados, ni siquiera ellos, en aquel escenario internacional. Inmunes sólo eran los Imperios mayores.

Reportaje sobre la invasión italiana de Etiopía en Mundo Gráfico, 6 de mayo de 1936

Para el Tratado de Versalles, la paz social en el interior de los Estados no es menos importante que la paz entre los Estados. A tal efecto ya está dicho que funda la Organización Internacional del Trabajo. La dota de una composición más amplia y unas competencias más dilatadas. Se le estructura con un componente de organización no gubernamental. La representación de los Estados se compone de cuatro delegados, dos gubernamentales, uno empresarial y uno sindical. Y la competencia en principio es universal, sin distinción entre mandatos y colonias estrictamente dichas o entre minorías y Estados. Puede desarrollar unas mismas actividades de regulación y de escrutinio sin dichos distingos o limitaciones. Mas no transcurrirían así exactamente las cosas en los tiempos de la Sociedad de Naciones. La Organización Internacional del Trabajo nace profundamente hipotecada por la motivación primaria de contrarrestar el designio expansivo de la Unión Soviética. Y no escapa al contexto del imperialismo colonial. Ni intenta en rigor hacerlo. Tiene iniciativas como la de un Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, para la eliminación de todas las formas de esclavitud. Entre múltiples excepciones y con supuestos de supresión tan solo “progresiva”, deja resquicios para la reproducción del trabajo forzoso en medios coloniales, aparte de que podía seguir operando la cláusula colonial si no le salía al paso, lo que no se hacía.

La Organización Internacional del Trabajo podría haberse hecho cargo de la previsión referida del Pacto de la Sociedad de Naciones, su institución matriz: “asegurar un tratamiento equitativo a las poblaciones indígenas en los territorios sometidos a su administración”, esto es, en latitudes coloniales. Podría haber promovido Convenios para traducir a términos de derecho estricto esa fórmula tan vaga de “tratamiento equitativo”. Lo hizo solo a medias o menos que a medias. Empezó a interesarse por el trabajo colonial indígena por su especial exposición a formas extremas de indefensión y emitió recomendaciones sobre su tratamiento, pero todo ello bajo una perspectiva que no iba a la raíz pues no confrontaba ni mínimamente el colonialismo. Igual que su matriz, la Sociedad de Naciones, la Organización Internacional del Trabajo asumía “la misión sagrada de la civilización”. Para ésta, la disciplina del trabajo por cuenta ajena, de un trabajo forzado en los medios coloniales, constituía un elemento básico.

Comisión de Legislación Internacional del Trabajo en 1919 (foto del archivo de la OIT, publicada por natanelkin.wordpress.com)

Por lo demás, la efectividad más general de la Organización Internacional del Trabajo en la promoción de derechos laborales y sindicales fue en aquellos tiempos bastante modesta. A su través no era como encauzaban su acción los mismos sindicatos. Ni la prevención ni la resolución de conflictos sociales pasaban por la Organización Internacional del Trabajo. A su alcance nunca estuvo el logro y la garantía de la paz social como pretendieran la Paz de Versalles y el Pacto de la Sociedad de Naciones. La Organización del Trabajo, lo mismo que la Corte de Justicia, tendrán una segunda vida, pues fueron recicladas, sin mucha revisión, por Naciones Unidas. Aquí sólo nos ocupamos de los tiempos de la Sociedad de Naciones.

Advirtamos un detalle antes de pasar mejor a una parte más española. Toda esta historia suele verse de una forma retrospectiva y teleológica, particularmente por parte de la historiografía del derecho internacional. La de derecho constitucional no suele ni considerarla. Ello conlleva distorsiones de fondo. Si el lector o lectora ha estudiado derecho o lo está haciendo seguramente andará sintiendo extrañeza por lo que viene leyendo. Es otra historia la que le suena, una historia en la que la Sociedad de Naciones es adelantada de la descolonización especialmente gracias a su régimen de mandatos que comenzó por lo menos a disciplinar al colonialismo; una historia en la que esta organización internacional habría puesto ya en marcha el reconocimiento de los derechos humanos con su política aparentemente antiesclavista; una historia en la que el principio de las nacionalidades sería el precedente del derecho de libre determinación; una historia que también habría impulsado la emancipación del trabajo. Mas resulta que nada de ello se compadece con la evidencia histórica. Prosigamos con España.

Indígenas sometidos a trabajos forzados en la Guinea española. Imagen: Heraldo de Madrid, 1930 (sin fecha), reproducido en opensourceguinea.org
5. República internacionalista y guerra internacional en España

 

España ratifica el Convenio sobre el Trabajo Forzoso diligentemente en 1932. Su ratificación presenta una peculiaridad. Fue un acto más constitucionalmente obligado que políticamente discrecional. La reciente Constitución, de finales de 1931, la Constitución de la República Española, contenía esta disposición: “Los proyectos de Convenio de la Organización Internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República subscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones”. Y no era un gesto aislado. En el panorama comparado, por aquellos tiempos, no hay una Constitución de Estado que se integrase tan plenamente en el orden internacional como la española. Interesándonos los aspectos constitucionales de la Sociedad de Naciones, este último apartado no es un apéndice, sino la prueba definitiva del nueve, una prueba de fuego.

Delegación española en la 16ª sesión de la OIT (abril de 1932). Imagen: archivo histórico de la OIT

Siguiendo previsiones del Pacto de la Sociedad de Naciones, aquella Constitución compromete al registro de los tratados en la misma como forma además de garantizar publicidad y responsabilidad: “Los demás Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones (…). Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación”. En sus artículos iniciales, los que la enmarcan, proclama que “El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo”, de lo que se deduce la ratificación de su pertenencia a la entera constelación institucional de la Sociedad de Naciones con incorporación de sus instrumentos normativos, comenzándose por el Pacto, al propio ordenamiento, ahora todo ello con este alcance constitucional.

Más aún, “España renuncia a la guerra como instrumento de la política nacional” se proclama en los mismos artículos de encuadramiento. En su consecuencia, añade en parte orgánica: “El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones”. Se va así más allá del propio Pacto. La cláusula de renuncia a la guerra “como instrumento de la política nacional” procedía de un tratado multilateral de 1928, el Tratado General para la Renuncia a la Guerra, más conocido como Pacto Kellogg-Briand por los apellidos de los ministros de asuntos exteriores que lo promovieron, el estadounidense y el francés, tratado negociado y acordado al margen de la Sociedad de Naciones de la que Estados Unidos no era parte como sabemos. La Constitución española le confería así valor normativo a lo que en origen era apenas una declaración de intenciones en el repudio de la guerra no defensiva. España ya tenía suscrito este tratado desde 1929. Ahora igualmente se le confiere de tal modo valor constitucional.

Firma del Pacto Kellogg-Briand de 1928 (imagen: Wikimedia Commons)

La Constitución admite la posibilidad de que pudiera abandonarse la Sociedad de Naciones conforme, eso sí, a las propias previsiones del Pacto: “El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta”. Nada se dice sobre las causas que pudieran justificar tamaña decisión, tamaña dado el planteamiento internacionalista de la propia Constitución, ni tampoco sobre los efectos que el abandono conllevaría, lo que habría de ser problemático por dicha misma razón de que la Constitución asume “las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo” como bien nos consta. Tal derecho, el supraestatal, cobraba así un valor incluso, más que constitucional, constituyente. ¿Cómo podía entonces preverse, sin motivación y sin otras previsiones, el supuesto del abandono de la organización internacional?

No se dio la ocasión para poder debatirse este extremo, aunque algún amago de retirada, como veremos, nuevamente se dio. La Constitución de la República Española y el Pacto de la Sociedad de Naciones no vivieron lo suficiente como para que la integración orgánica planteada por la primera cobrara cuerpo. Aun con la base ofrecida por los derechos registrados en la Constitución, la cultura jurídica española no estuvo mínimamente a la altura de tal reto. Tampoco desde la política se integraron en absoluto Constitución y Pacto, como hemos detectado en el caso de Manchuria. Hay en todo caso un interrogante. ¿Podían realmente las Constituciones haber aportado al ámbito internacional los derechos que brillaban por su ausencia en la Sociedad de Naciones? Tendrían que haber comenzado por casa. Las Constituciones no se extendían ni al propio Imperio. En Estados Unidos se decía que la Constitución no viaja con la bandera. Para los derechos constitucionales también operaba la cláusula colonial. El doble rasero por entonces era lo que tenían en común derecho internacional y derecho constitucional.

Lerroux en la 64 sesión del Consejo de la Sociedad de Naciones, septiembre de 1931 (foto: biblioteca de la ONU, fondos de la Sociedad de Naciones)

En los pocos años de vigencia de la Constitución, regularmente hasta mediados de 1936, irregularmente, en circunstancias de guerra, hasta principios de 1939, la acción de España en la Sociedad de Naciones fue desigual y errática, sin guía constitucional. Entre el Ministerio de Estado o asuntos exteriores, la Embajada en París y el Consulado en Ginebra, ciudad sede de la organización internacional, con conflictos además de competencia exterior entre las presidencias de la República y del Gobierno, nunca se organizó eficientemente el equipo de España ante la Sociedad de Naciones. En algunos aspectos fue enérgico, como en una Sección Social por lo que respecta a la protección de mujeres y menores de edad frente a la trata, pero sin procederse en términos de reconocimiento y garantía de derechos a los que la propia Constitución, la española, debía obligar. Los registraba bajo el principio de no discriminación. Además incorporaba “la Declaración de Ginebra o tabla de los derechos del niño”, una resolución de la Asamblea General de la Sociedad de Naciones, de 1924, pero no un instrumento normativo suyo. La perspectiva de los derechos no era algo propio de ésta. Ni la presunta política abolicionista de la esclavitud se sustentaba en el reconocimiento de derechos de esclavos y esclavas. Lo que constitucionalmente podía aportar España, dicha perspectiva, no se hizo siquiera presente en el ámbito internacional. A la inversa, la invocación del compromiso constitucional con la Sociedad de Naciones servía internamente para encubrir la inconsistencia de la política exterior. Y ahí seguía el hilo colonial. La República incidió incluso en la reivindicación sobre Tánger.

Desde el verano de 1936, con el golpe de Estado contra la República, sería España la que tendría necesidad de la Sociedad de Naciones. El mismo golpe, por muy sanguinario que ciertamente fuera desde un primer momento, era un asunto interno para el derecho internacional de entonces. La organización internacional no contaba con competencia para intervenir o ni siquiera para pronunciarse. Pero había un elemento adicional. El golpe pudo producirse por la ayuda financiera y militar de Italia. En pocos días consiguió la de Alemania igualmente en ambos órdenes, el de las finanzas y el del personal y material militares. Esto sí que era asunto de la Sociedad de Naciones. Ante esta agresión en toda regla por parte de la Italia fascista y de la Alemania nazi contra un Estado miembro de la Sociedad de Naciones, todos los demás debían reaccionar de la forma provista por el Pacto, es decir, como sabemos, considerándose víctimas de la agresión y obrando en consecuencia, acudiendo en definitiva en ayuda de la República Española. Italia era además miembro nato de la Sociedad de Naciones, aunque la abandonaría en 1936. Alemania, que ingresó en 1926, había defeccionado en 1933. Ambas deberían haberse encontrado, por su intervención en España, con la entera Sociedad de Naciones de frente y al unísono.

Mussolini anuncia la salida de Italia de la Sociedad de Naciones en Piazza Venezia (imagen: agenziacomunica.net)

Bien se sabe que no fue así. No es sólo que los Estados miembros no reaccionaron conforme a lo previsto en el Pacto, sino que la misma Sociedad de Naciones guardó silencio. La Gran Bretaña maniobró sobre la marcha proponiendo una política de no intervención que tuvo un amplísimo eco entre los Estados miembros de la organización internacional. Se organizó con sede en Londres un Comité Internacional para la Aplicación de la No Intervención, formado por los embajadores acreditados ante Gran Bretaña, que impuso a España, tanto al Estado como al ejército sublevado, un embargo de armas. Así se arrebataba a la Sociedad de Naciones las competencias que le atribuía el Pacto. Y la misma se conformaba. Llegó a declarase incompetente mediante remisión del asunto al Comité de No Intervención como si fuese una comisión o agencia suya, lo que nunca fue el caso. Y así es cómo se hacía lo que la Sociedad no podía, esto es, tratar con el mismo rasero a un miembro suyo que se atenía al orden internacional y a un bando faccioso que no respetaba derecho alguno de paz ni de guerra. El embargo incluía por supuesto la ayuda militar directa, pero el Comité no tomó ninguna medida efectiva contra la intervención de Italia y Alemania. La Unión Soviética ayudaría militarmente a la República, pero el caso era distinto pues así defendía a un Estado miembro de la Sociedad de Naciones. En su seno, sólo la Unión Soviética, México y Nueva Zelanda defendieron a España aunque no lo hicieran en conformidad con las medidas previstas por el Pacto en cuanto a que la agresión a uno fuera agresión a todos.

España tomó iniciativas para hacer moverse a la Sociedad de Naciones. La primera ocasión la ofreció el caso de Etiopía. La ejecución del levantamiento de sanciones a Italia por su guerra y conquista coloniales coincide en el tiempo, a mediados de julio de 1936, con el golpe de Estado en España. Esta vez hay una reacción por su parte. Había colaborado, como hemos visto, en la operación contra Etiopía, pero ahora, ante tal condonación de su desaparición por la Sociedad de Naciones, se opone España hasta el punto de amenazar con la retirada de la organización, lo que no fue en serio por supuesto. Aun no pudiendo mostrarse hostil con el Comité de No Intervención, confiaba todavía en que la Sociedad de Naciones pudiera reaccionar. Respecto al caso de Etiopía, cierto es que, cuando España se conforma y cuando se opone a su reducción a colonia, tenía gobiernos de muy distinto signo. Mas no menos cierto resulta que, cuando España viene así a solidarizarse con víctimas del colonialismo, es cuando se encuentra en una situación semejante de indefensión internacional. Alargándose la guerra, habrá otras ocasiones para instar a la Sociedad de Naciones al cumplimiento del Pacto, inclusive alguna en la que España actuará de forma menos primaria que amagando su retirada.

Juan Negrín en la apertura de la 18 sesión de la asamblea de la Sociedad de Naciones (mayo de 1937) (foto: biblioteca de la ONU, fondos de la Sociedad de Naciones)

La principal se produce a finales de mayo de 1937, cuando España presenta en Ginebra un grueso volumen de documentos y fotografías para demostrar la intervención de Italia reclamando sanciones. El dossier no se ocupa de la de Alemania porque ésta ya no es miembro de la organización internacional. La presentación se hace por una delegación del máximo nivel, por el Presidente del Gobierno ante la Asamblea General y por el Ministro de Estado ante el Consejo en convocatorias extraordinarias. Para cargarse de razón, recurren ambos mandatarios al argumento de que la Constitución española “incorpora la carta fundamental de la Sociedad de Naciones”. El caso justamente se presentó como de “guerra internacional”, guerra de agresión del “fascismo internacional”. El Ministro reflexiona: en tales condiciones, para garantizarse la seguridad colectiva, “es cada vez más difícil establecer una línea fronteriza bien definida entre lo que pertenece a la vida interior de cada nación y lo que puede interesar a la vida internacional”. Todo es en vano. Los organismos de la Sociedad de Naciones se limitaron a la emisión de declaraciones vacuas y recomendaciones humanitarias. “La opinión española no tiene fe en la Sociedad de Naciones”, titula en portada un periódico. Tenía sus razones sobradas. Ante el caso español, la organización internacional definitivamente prevaricaba. Renunciaba al ejercicio de su propia autoridad rehuyendo el derecho del Pacto que le fundaba, legitimaba y habilitaba.

Derrotada la República Española en situación de desastre humanitario por la política terrorista del bando rebelde y el exilio masivo de población no sólo combatiente, la Sociedad de Naciones se limitó a hacerse cargo del depósito de patrimonio cultural móvil, el de fondos del Museos del Prado que la República había evacuado para salvarlo de los bombardeos masivos sobre Madrid. Organizó incluso alguna exposición en Ginebra. No se ocupó de ninguna asistencia ni siquiera humanitaria a la población desplazada, al contrario de lo que había hecho en beneficio de los rebeldes asilados en embajadas y residencias diplomáticas extraterritoriales sitas en Madrid a quienes la República había respetado. La Sociedad de Naciones también había intervenido, atendiendo a decisión del Comité de No Intervención aceptada por la República, en la retirada de brigadas internacionales de voluntarios en su ayuda. Y en fin, tras la conquista del territorio por el bando rebelde, la mayoría de los Estados miembros de la organización internacional pasaron a reconocer como Estado Español a la Dictadura encabezada por el general Francisco Franco. La República, sin reconocimiento internacional, pasó a una vida voluntariosa y mortecina en el exilio.

Comité internacional de expertos para el inventario de las obras de arte españolas ante el palacio de la Sociedad de Naciones en Ginebra, marzo de 1939 (imagen: MNP. Donación H. Contreras Chacel)

 

En 1939, durante las postrimerías de la guerra española, el Consejo de la Sociedad de Naciones había finalmente reconocido lo que se debía haber constatado desde las primeras operaciones aéreas en el verano del 36, con participación italiana, contribuyendo a la siembra de terror en pueblos de Andalucía y Extremadura. La aviación alemana iría luego a la zaga. Lo que se reconoce finalmente por la Sociedad de Naciones es que con ello se trata de un “recurso a métodos contrarios a la conciencia humana y a los principios del derecho de gentes”. El mismo bombardeo sobre población civil se estaba declarando por sí, sin necesidad de que hubiera de concurrir intervención exterior, contrario al derecho internacional. Quien había recurrido a este recurso era el bando rebelde. No se le imputa, lo que era difícil en todo caso por la inexistencia de un derecho penal internacional. Y ya se estaba dejando expedito el camino al reconocimiento de la Dictadura franquista como Estado.

El bando rebelde se había hecho presente en Ginebra a lo largo de la guerra, pero no porque intentase suplantar o suceder a la República como miembro de la Sociedad de Naciones, sino desplegando una labor de zapa frente a ella, conspirando con la ayuda de Estados como principalmente Chile. El bando rebelde ni tenía intención de acogerse a derecho internacional ni, mucho menos, la abrigaba de hacerse miembro de la Sociedad de Naciones ocupando el lugar de la República Española. Se alineaba junto al Eje formado por Alemania, Italia y, habiendo sido el primero en abandonar la Sociedad de Naciones en 1933, Japón, como la alternativa ahora. Aquella España se situaba extramuros de derecho internacional. Con base en tradiciones doctrinales no sólo españolas de signo políticamente estatalista y culturalmente extrajurídico, se inventaría uno propio al servicio de la Dictadura sin posibilidad de homologación fuera del Eje nazi-fascista. Entre especialistas caseros hay quienes se lo siguen tomando en serio. Se trataba entonces de fundar un Estado sin cortapisas ni externas de derecho ni internas de derechos. Sobraba tanto el derecho internacional como el derecho constitucional.

Mussolini, Hitler y Chamberlain en Munich, 1938 (imagen: Bundesarchiv)

Se fraguó entonces y resiste todavía una historia fake que puede resultar familiar a quien esté leyendo estas páginas, español o foráneo, española o foránea. La guerra de España se habría reducido una guerra civil sin conexión con la guerra mundial que vendría a continuación. Como tal conflicto intestino, el problema internacional resultaría en consecuencia el de su contención. La política de no intervención habría sido una forma efectiva de prevenir la internacionalización de la guerra. Lo propio se predica de la inhibición de la Sociedad de Naciones. Aunque no se atuviese al Pacto, habría sido dictada por una elemental prudencia, como si fuera España, la España de la República, y no Italia y Alemania, la que estuviera amenazando aquella paz tan precaria. En esta leyenda tóxica, todo ello se desconecta del apaciguamiento británico del nazismo que abrió las puertas a la hecatombe europea. En realidad, esa misma postura de Gran Bretaña, deferente con el fascismo y con el nazismo, había comenzado con la política de no intervención ante la guerra internacional en solar español.

Puede decirse al respecto lo mismo que he dicho en relación a la historia retrospectiva e ideológica de la Sociedad de Naciones. Reléase, si no se ha retenido, al final del epígrafe anterior. Y advirtamos que, con tales otras narrativas, con la serie de ficción que enhebran, se pierde lo que aquí nos ha interesado, la dimensión constitucional propia y global de la pertenencia de España a la Sociedad de Naciones.

 

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(*) Capítulo destinado a una historia constitucional de España en el siglo XX dirigida por Sebastián Martín y Federico Fernández Crehuet.

Portada

Uno de los tres discursos que Juan Negrín pronunció ante la Sociedad de Naciones en septiembre de 1937 para denunciar la intervención de las potencias fascistas en España (foto: Archivo de la Fundación Juan Negrín)

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