Bartolomé Clavero

Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad de Sevilla

Condiciones preconstitucionales y preautonómicas.

España nunca ha sido uniforme y centralizada, ni siquiera bajo una dictadura como la franquista que respondió al intento de uniformizar la sociedad y centralizar el Estado sin margen para libertades o autonomías ni individuales ni colectivas. A pesar de todo, en las vísperas de la Constitución de 1978, al fenecimiento de tamaña dictadura, existían en España un par de territorios con régimen fiscal propio, Navarra y Álava, y otros cuantos con particularidades normativas en el orden privado, en materias como la de propiedad agraria o la de derecho familiar de sucesiones. Éstos eran Cataluña, Galicia, Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Aragón y Baleares. Todo ello se caracterizaba, aparte de como derecho civil especial, como fuero, foralidad o derecho foral, lo que quería decir derecho anterior e independiente respecto a la propia existencia del Estado español. No se debía, por tanto, a su concesión discrecional o a cualquier tipo de gracia aunque el mismo franquismo quiso imprimirle esta otra impronta de dependencia. Era en conjunto poca cosa frente al fortísimo régimen de centralización política de la dictadura, pero ahí estaba.

Ovación al aprobarse el proyecto constitucional en el Congreso. Aparecen entre otros, Suárez, Gutiérrez Mellado, Herrero, Cisneros, Alzaga y Arias Navarro. Foto: EFE
Ovación al aprobarse el proyecto constitucional en el Congreso. Aparecen entre otros, Suárez, Gutiérrez Mellado, Herrero, Cisneros, Alzaga y Arias Navarro. Foto: EFE

A efectos más decisivos, ha de añadirse que, en las primeras elecciones generales tras la dictadura, las de 1977 que resultarían constituyentes, hubo un par de nacionalismos no españoles que lograron una significativa representación parlamentaria. Fueron el catalán y el vasco. En el Congreso de los Diputados, la cámara principal, entre cuarenta y siete escaños catalanes, los nacionalistas de diverso signo político lograron catorce; los vascos, a su vez, nueve de entre veintiuno. En las elecciones generales de 1979, las primeras bajo la Constitución, las del Parlamento que va a presidir la implantación de un régimen autonómico territorial, la tónica se mantiene aun con alguna oscilación. Los escaños congresuales catalanes de signo nacionalista fueron nueve y los vascos, once. Ante el intento constituyente de establecer un régimen indiferenciado de acceso a la autonomía territorial, los nacionalismos vasco y catalán ponen empeño en introducir reconocimientos de derecho propio: el de los fueros y el de las nacionalidades. Afirmarse como nacionalidad implica también un título de autonomía o autogobierno anterior e independiente a la existencia del Estado español.

La Constitución no presentará un régimen articulado de admisión y regulación de las autonomías territoriales. Por una parte, no debe, pues, si se trata precisamente de autogobierno, los propios territorios autónomos tienen que participar en la misma empresa constituyente, lo que la Constitución preverá que se haga mediante Estatutos, no por medio de Constituciones, conforme a un modelo de entrada más regionalista que federalista. Por otra parte, no puede. Durante este proceso, aunque una buena mayoría de las formaciones políticas con representación parlamentaria se muestra partidaria de la refundación de España sobre bases de autonomía territorial, el peso gravoso de la dictadura feneciente se hace notar en la renuencia institucional del ejército y en la social de una cultura política de impronta castellanista que en especial se resistía a la potenciación de algunas autonomías por fuero o por nacionalidad, esto es, por derecho propio independiente de concesión o reconocimiento por parte del Estado. Esto último pesaba severamente en las mismas fuerzas políticas de ámbito español que concurrían en el proyecto de dicha refundación territorial. La renuencia militar llegó al grado de presión encubierta ya directa, ya encauzada a través del monarca. A ello se sumaba el acoso de grupos clandestinos armados, principalmente Euskadi ta Askatasuna, ETA, por su mayor capacidad letal y porque intentaba interferir directísimamente con la provocación de terror en el proceso constituyente (Portillo, 2018).

Hay otro factor previo a la Constitución a tener en cuenta. Durante el proceso constituyente, entre 1977 y 1979, por el acuerdo existente sobre la necesaria refundación territorial de España, se procedió al establecimiento de una serie de autonomías territoriales provisionales, lo que fue identificando sujetos de autogobierno y también incidiendo en la diferenciación entre ellos. Se promulgaron decretos de preautonomía para Cataluña, País Vasco, Galicia, Valencia, Aragón, Canarias, Andalucía, Baleares, Extremadura, Castilla y León, Murcia, Asturias y Castilla-La Mancha. En este mapa preautonómico no habían ingresado ni Navarra ni Madrid ni Cantabria ni La Rioja ni Ceuta ni Melilla. Las dos intermedias estaban en principio contenidas en Castilla y León. De las últimas, las ciudades africanas, sería la Constitución la que haría la previsión de que pudieran constituirse en Comunidades Autónomas. Navarra era un caso especial. Contaba con autonomía previa foral. Y comparecía en el decreto de autonomía vasca por una previsión que la Constitución confirmaría, la de que pueda voluntariamente incorporarse al País Vasco. La suerte de Madrid, la provincia macrocefálica, se mantenía incierta.

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Josep Tarradellas, a su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas, acompañado de su esposa Antonia, el 20 de octubre de 1977. Foto Marisa Flórez

En los decretos de preautonomía el autogobierno que se prefigura aparece como efecto de una concesión del Estado con una excepción, la de Cataluña. En su decreto preautonómico no se habla de preautonomía, sino de “restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña”, arrancándose además de esta guisa: “La Generalidad de Cataluña es una institución secular, en la que el pueblo catalán ha visto el símbolo y el reconocimiento de su personalidad histórica”. El caso vasco, o vasco-navarro, también fue distinto porque su autonomía provisional vino a superponerse a las forales prexistentes en su territorio. Guipúzcoa y Vizcaya habían recuperado su autonomía fiscal en 1977.

Dicho régimen provisional se presenta además como “gobierno de las provincias o territorios históricos”, con la implicación consiguiente de un derecho anterior en el tiempo. Respecto a Navarra el decreto de preautonomía vasco hace la previsión dicha de su incorporación voluntaria al País Vasco sobre la base compartida de foralidad política, de sus fueros históricos distintos pero semejantes. Sin tomarse en cuenta este contexto, hoy sintomáticamente, por lo que veremos, bastante olvidado, no podrá entenderse de forma cabal ni el planteamiento autonomista de la Constitución ni el desenvolvimiento ulterior de las autonomías hasta hoy.

El diseño abierto de la Constitución.

La Constitución trae una nueva estructura territorial del Estado en virtud del reconocimiento del derecho de los territorios a acceder a un régimen de autonomía. Comencemos empero reiterando la constatación negativa de que no contiene un sistema acabado de estructura territorial. Hace referencia al asunto en más de una ocasión sin articular el conjunto. No todo lo que importa al respecto se contiene en el título correspondiente de la Constitución, el octavo, dedicado a Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas, pero que realmente de lo que se ocupa, por su novedad, es de éstas. Acuña dicho nombre de Comunidad para el sujeto político del derecho a la autonomía descartando el más neutro de Territorio. Y hay más en la Constitución que interesa a estas flamantes Comunidades. Tanto a su comienzo, en su Título Preliminar, como a sus finales, en algunas disposiciones anexas, se registran pronunciamientos importantes para la implantación de la nueva estructura territorial.

En el Título Preliminar, el artículo segundo de la Constitución “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones”. Situada en el frontispicio, parece una distinción entre territorios que habría de resultar de alcance. Las categorías de referencia, la de nacionalidad y la de región, no se definen. Ni se ofrece criterio para identificar cuáles sean las nacionalidades y cuáles, las regiones. Habrá de estarse ante todo al significado mismo de las palabras. Región se refiere, sin ulterior cualificación propia, a territorio de cierta extensión, algo más que una localidad o una comarca, del cual, de este modo, se predica un derecho a la autonomía. Nacionalidad es concepto que en cambio denomina una comunidad humana con título propio, por las características que sean, a la misma autonomía o a un autogobierno de entidad política. No en vano la raíz de nacionalidad es nación.
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Planteada así la distinción, una región será autónoma porque la Constitución lo determina; una nacionalidad, porque cuenta con un derecho propio que viene así a ser reconocido por la Constitución. La misma, como se ha visto, utiliza el verbo reconocer para ambos casos, pero no alcanza el mismo igual significación para el uno y para el otro. Al final de la Constitución, una primera Disposición Adicional proclama que “ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”. Se hace con esto una referencia más explícita a la existencia de casos dotados de derecho propio a la autonomía, derecho anterior con creces al reconocimiento constitucional.

En la Disposición Transitoria segunda de la Constitución se dispone que “los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía” tendrán ahora el camino más expedito a un grado máximo de autogobierno, eximiéndoseles de una reiteración de dicha misma forma de iniciativa mediante referéndum. Por lo que se dice, pueden ahora identificarse los casos que se comprenden. Se trata de Cataluña, País Vasco y Galicia, pues fueron los que celebraron dichos plebiscitos de resultado afirmativo durante la Segunda República. La Constitución, monárquica, se guarda de mencionar a ésta, pero así está también reconociéndose un título histórico adicional a la autonomía, en este aspecto concretamente republicano. Si esto pudiera guardar alguna relación con la condición de nacionalidad, tampoco es cosa que se clarifique por la Constitución, pero es lo que se tendió a entender en la época y vendrían a confirmar unos primeros Estatutos. Nacionalidades serían Cataluña, País Vasco y Galicia.

Pasemos al título  de la Constitución específico y general sobre la autonomía, el octavo. Aquí no nos interesan sus pormenores, bastantes además transitorios aunque se contengan en el cuerpo de la norma constitucional. Nos importa el sistema de Comunidades Autónomas que se perfila. Y lo primero que ha de subrayarse es que responde al mismo principio de distinción que impera entre los prolegómenos y las adicionales, aunque nunca, como ya sabemos, la Constitución haga por relacionar sus diversos momentos de aplicación, el de la nacionalidad, el de la foralidad y, ahora, el del régimen sustantivo de las autonomías. El signo de la distinción entre supuestos es lo que opera en esta materia a todo lo largo de la Constitución. Dicho en forma negativa, no hay en toda ella base alguna, por mucho que se le escudriñe, para un régimen homogéneo de autonomías territoriales. Una cosa es la igualdad entre la ciudadanía; otra, la desigualdad entre los territorios. La una puede requerir la otra.Galicia
En el cuerpo de la Constitución la distinción se formula entre dos especies de autonomía que suelen identificarse por el número de los artículos iniciales que las contemplan. Tenemos así, según sus previsiones, la autonomía 143, de entidad más administrativa, y la autonomía 151, de entidad más política. A los efectos más aparentes, se diferencian por los trámites de acceso y por el ritmo de la asunción de competencias. Los trámites de acceso son mucho más exigentes para la autonomía 151. En cuanto a competencias, una especie y la otra de autonomías, conforme a las previsiones de la Constitución, pueden acabar alcanzando un acervo muy similar, nunca en todo caso un nivel igual por la distinción derivada de la condición cultural de nacionalidad y del patrimonio histórico de foralidad.

La diferencia fundamental entre uno y otro género de autonomía radica en la naturaleza de los respectivos procesos de acceso y en el rango del Estatuto de Autonomía resultante. En términos comparativos, el proceso 143 es de carácter puede decirse que administrativo mientras que el proceso 151 lo es de una naturaleza que debe calificarse de política. La voz cantante para el acceso a la autonomía en el primer supuesto corresponde a las instancias municipales y provinciales; en el segundo, el 151, a los parlamentarios del territorio. Éstos, diputados y senadores, diputadas y senadoras, de las provincias interesadas, forman una Asamblea de Parlamentarios para elaborar el proyecto de Estatuto de Autonomía y designan a continuación una delegación ante la Comisión Constitucional del Congreso “para determinar de común acuerdo” el texto final que ha de someterse a referéndum de la ciudadanía del territorio. A la autonomía 143 se llega en cambio por un proyecto elaborado con concurrencia de las Diputaciones provinciales, o de órganos interinsulares en su caso, junto a los parlamentarios del territorio así como mediante el procedimiento legislativo ordinario de determinación de las Cortes Generales sin concurrencia de representación territorial (art. 146).

Para todos los casos, se hablaba entonces y se habla hoy de principio dispositivo, es decir, de determinación por parte de los propios territorios, pero esto fue relativo. Andalucía y Castilla y León necesitaron de leyes centrales para acceder a las respectivas autonomías. Las del 143, todas ellas, arrancaron mediante acuerdos de partidos igualmente centrales. Las que se determinaron por sí mismas sólo fueron Cataluña, el País Vasco y Galicia, aquellas cuya iniciativa de tiempos de la República se había revalidado por la Constitución. A veces las doctrinas jurídicas, como esa del principio dispositivo, sirven para encubrir realidades, no para expresarlas ni para regularlas.

Manifestación 4 diciembre de 1977. Autonomía de Andalucía
Manifestación 4 diciembre de 1977. Autonomía de Andalucía

El Estatuto 143 es una ley orgánica como tantas otras leyes orgánicas previstas por la Constitución. El Estatuto 151 resulta en cambio una norma singular sin parangón con ningún tipo de ley. El Estatuto de Autonomía resultante en el supuesto 151 es una norma realmente extraordinaria. No es una mera ley orgánica. Es un instrumento bilateralmente acordado por la Asamblea parlamentaria del territorio y por una comisión de las Cortes Generales con el refrendo de la ciudadanía correspondiente. Dicho de otro modo, es una norma pactada, de este carácter sustancialmente federal aunque así la Constitución no la califique. No la distingue con ninguna denominación especial, pues Estatuto de Autonomía, “norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma” (art. 147.1), es designación común para todos los casos de autonomía territorial, pero resulta evidente que el Estatuto 151 es una norma de naturaleza distinta al Estatuto 143. Es ante todo bilateral. Marca una relación de fondo federal entre el Estado y la Comunidad del caso. No hay federalismo general, pues el Estatuto 143 no presenta ningún rasgo de este tipo, pero hay relaciones de este carácter en términos de bilateralidad entre el Estado y cada Comunidad 151. Y para ésta el momento federal se presenta en el proceso estatuyente particular, no en el constituyente general. Dicho de otra forma, ahí en su Estatuto se encuentra su momento constituyente.

Hay más. La Constitución contempla una estructura política paraestatal, con Parlamento y Gobierno, para la Comunidad 151, no para la Comunidad 143. Así se consigna en el artículo 152.1: “En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros”. No hay ninguna previsión similar para el supuesto de la autonomía 143. Tampoco es que la Constitución impida la generalización de esa estructura autonómica. Incluso más. Contempla un horizonte de progresiva asunción de competencias, aunque no necesariamente de orden legislativo, por parte de las autonomías 143.

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Manuel Fraga vota el referéndum de la Constitución. Foto: JOSÉ GARCÍA

Tal estructura ya más política es una eventualidad plausible para las autonomías 143; para las autonomías 151, resulta una necesidad ineludible en su grado máximo que incluye, ya de entrada, poder legislativo. Esto es todo un indicio de la diferencia de fondo que subsiste en todo caso, cualquiera que sea la evolución del panorama contemplado por la Constitución. La norma fundamental de las autonomías 143, los respectivos Estatutos, son leyes centrales. Los correspondientes a las autonomías 151 son instrumentos normativos de un carácter bilateral y federal aunque así en ningún momento los califique la Constitución. Dicho de otro modo, los Estatutos 151 tienen de por sí una entidad formal y no sólo materialmente constitucional, de lo que los Estatutos 143 carecen y no pueden en momento alguno, a la luz de la Constitución, llegar a asumir. El primero había de tener un alcance constituyente del que el segundo carecía. Las Asambleas de Parlamentarios de los supuestos 151, y no todo el resto, participan en el ejercicio de un poder constituyente que la Constitución de este modo ha prorrogado. Por mucho que luego se asemeje un acervo de competencias, la diferencia de naturaleza entre unas y otras autonomías, con todos los efectos prácticos que habría esto de comportar, persisten.

Ya sabemos que la Constitución no relaciona la distinción 143-151 con la de nacionalidad-región ni con la de foral-no foral, la que media entre territorios con fueros y territorios sin fueros. Tampoco identifica cuáles deban ser las autonomías 151 y las autonomías 143 o cuáles hayan de ser sus propios sujetos territoriales. Sobre este extremo fundamental la Constitución sólo dice que “las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas” (art. 143). No hay más identificación en la propia Constitución. Ni más determinación constitucional al propósito.

De este modo, como queda dicho, se produce una prórroga del poder constituyente que queda ante todo en manos de los procesos estatuyentes bilaterales entre Asambleas de Parlamentarios territoriales y Cortes Generales, así como sustancialmente en las de éstas últimas por lo que toca al resto de los Estatutos. Igual que otros extremos clave, tampoco esto se especifica. Con todo ello, la misma Constitución territorial desprendía un sabor de provisionalidad. Quedaba abierta, aunque no guardándose consecuencia en todo. La Constitución dejó configurada sobre base provincial una Cámara territorial, el Senado, que es un verdadero peso muerto en el sistema de las autonomías. Ocurrirá también que, como veremos, con los cambios que se están produciendo en el proceso estatuyente y algo más, será el Tribunal Constitucional el que se haga con el poder constituyente prorrogado.
Todo esto puede dar la impresión de que, comenzando por la identificación de sus sujetos, el sistema de autonomías queda excesivamente indeterminado, pero no lo resulta tanto.

Por una parte, como ya hemos apreciado, hay pistas en la propia Constitución para relacionar unos y otros criterios de distinción. Por otra, la misma hace referencia a las determinaciones preconstitucionales que, como sabemos, podían tener ya definidos sujetos de autonomía territorial: “En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa” referida de las Diputaciones o de órganos interinsulares en el caso de los archipiélagos balear y canario (Disposición Transitoria primera). No hay referencia al resto de sujetos preconstituidos. Tan sólo se añade la previsión lógica de que los regímenes provisionales se disolverían con el establecimiento definitivo de la respectiva autonomía (Disposición Transitoria séptima).
Por cuanto llevamos dicho, imagino la perplejidad de quien esté leyendo contando tan sólo con información no especializada o incluso teniéndola. ¿Cómo, tal vez se pregunte, pudieron organizarse tan mal las cosas por la Constitución? Pero no fue tal del todo el caso.

No se trató tan sólo de descuido político ni de incompetencia técnica, sino también y primordialmente de la interposición de obstáculos y condicionamientos, así como de su aprovechamiento por parte de las tendencias menos autonomistas. Todo tiene su explicación. Se sabía lo que se quería y lo que se podía o, mejor dicho, lo que no se podía. Las condiciones ya referidas impedían el debate abierto y la articulación acabada de todos los elementos que se estaban manejando, de la nacionalidad a la foralidad, del Estatuto de alcance constituyente del 151 al Estatuto de mera descentralización, bien que también potencialmente política, del 143. Pero hay una constante en este batiburrillo, la de la opción por la distinción y contra la homogeneización de las autonomías. Y esto por una razón que estaba bien a la vista.

Ejemplar preconstitucional de la Constitución de 1978
Ejemplar preconstitucional de la Constitución de 1978

La constante se trasluce en el debate parlamentario y, más aún, en el ciudadano más abierto. Hay un objetivo primario en la adopción del sistema de autonomías que opera además –he ahí lo decisivo– en la Constitución aunque la misma nunca se manifieste con franqueza al propósito. A lo que se miraba era al acomodamiento del País Vasco y de Cataluña en una España constitucional. A esto viene el reconocimiento de las nacionalidades, el registro de la foralidad política y, sobre todo, el carácter bilateral de fondo federal de los Estatutos 151. Las distinciones iban en serio. No podían compararse los casos del País Vasco, de Cataluña y, quizás, de Galicia con el resto, inclusive por supuesto Andalucía, Aragón, Valencia, Baleares o Canarias. De una parte, se trataba del apoderamiento de nacionalidades; de otra, podía tratarse de la descentralización entre política y administrativa, del resto del Estado español, esto tanto por sí como frente a la última experiencia dictatorial de centralización de poderes a ultranza.

Evolución y deriva constitucional y estatutaria.

Diligentemente, a finales de 1979, se tienen en vigor los respectivos Estatutos de Cataluña y del País Vasco, conforme a las previsiones constitucionales que comienzan por eximir del referéndum de iniciativa para su caso. Las Asambleas de Parlamentarios de cada territorio han confeccionado los proyectos que se debaten y acuerdan en el seno de las Cortes Generales en los términos de bilateralidad previstos. Ambos Estatutos aprovechan a fondo las posibilidades abiertas por el título octavo de la Constitución en cuanto al establecimiento de autonomía política, con Parlamento y Gobierno propio, y de asunción de competencias.

El 15 de diciembre de 1979 volvía el lehendakari Leizaola de un exilio de 43 años para transmitir la legalidad del Gobierno Vasco a las nuevas autoridades vascas. En la fotografía el Lehendakari Leizaola en la sede del Gobierno Vasco en París, junto al busto del Lehendakari Aguirre, preparado para el regreso.
El 15 de diciembre de 1979 volvía el lehendakari Leizaola de un exilio de 43 años para transmitir la legalidad del Gobierno Vasco a las nuevas autoridades vascas. En la fotografía el lehendakari Leizaola en la sede del Gobierno Vasco en París, junto al busto del Lehendakari Aguirre, preparado para el regreso.

Ambos sujetos estatuyentes se reconocen a sí mismos como nacionalidad: “Cataluña, como nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma”; “El Pueblo Vasco o Euskal-Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma”. El Estatuto vasco recurre además a la foralidad como refuerzo de la asunción de algunas competencias, particularmente en el ámbito de la autonomía fiscal, e invoca el derecho histórico para proceder a esta Disposición Adicional: “La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico”. El Estatuto no se considera por tanto definitivo. Se entiende que es el que cabe en aquellas circunstancias cuyos condicionamientos ya conocemos.

Salvo en materia fiscal y por esa otra salvedad final, los contenidos estatutarios en ambos casos son similares. Marcarían una pauta no sólo para otros Estatutos 151, los de Galicia y Andalucía, sino también, frente a las previsiones constitucionales, para el resto. La pauta la marca especialmente Cataluña, por las particularidades vascas de derecho histórico y autonomía foral en el ámbito fiscal. Responde también a la misma tónica, en cuanto a contenidos, un caso que queda al margen de la distinción entre 151 y 143, el de Navarra. El Estatuto vasco reitera la previsión de su incorporación: “Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco” (art. 2.1). Sin embargo, bajo la misma cobertura de derecho histórico foral, Navarra accedería a su propia autonomía por separado mediante acuerdo extraparlamentario con ulterior aval parlamentario, sin procedimiento ni 151 ni 143. El suyo especial presenta también un carácter federal que tampoco se reconoce de forma explícita.
El Estatuto navarro se denomina expresivamente a sí mismo Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Es formalmente ley orgánica, pero así extraordinaria, no homologable en absoluto con los Estatutos 143. Abierta queda la posibilidad constitucional de su incorporación al País Vasco.

Recuérdese la fórmula estatutaria vasca: Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra “tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco”. Constituyendo entidades forales distintas, bajo el nombre ahora las tres primeras de Territorios Históricos que se toma de la Constitución (Disposición Adicional primera citada), la unión entre ellas, de momento de las tres primeras, se materializa de forma, siempre inconfesamente, federal. Una prohibición de federación entre Comunidades Autónomas figura en la Constitución (art. 145.1), pero la distinción foral alcanza dicho efecto claro en el ámbito vasco-navarro (Herrero de Miñón y otros, 2016).
Todos los Estatutos van a plantearse en términos de autonomía política, con Gobiernos y Parlamentos propios. Y los Estatutos 143 vendrían acompañados o seguidos por legislación de ampliación de competencias a fin de acercarlos a los niveles marcados por Cataluña y el País Vasco. Es una evolución que no siempre responde a expectativas o aspiraciones regionales si por tales no tomamos intereses y manejos caciquiles como los que llegaron a provocar la escisión de Cantabria y La Rioja de la Castilla y León prevista por el mapa preautonómico. Y se fomentaba descaradamente la emulación entre regiones para crear contrapesos a las autonomías de nacionalidades. A esto mismo se debió la transmutación de las autonomías 143.

En las palabras justamente famosas de un Ministro para las Relaciones con las Regiones, “café para todos”, esto es, disolución, como un azucarillo en líquido caliente, de la constante constitucional de distinción entre nacionalidades y regiones, foralidad y regionalidad, 151 y 143. A ello se unió la labor de zapa del flamante Tribunal Constitucional. Desde un primer momento, desde que comienza a emitir sentencias en 1981, se propone solapadamente realizar sobre la Constitución un trabajo inconstitucional de corrección, y no sólo el constitucional de interpretación, por cuanto interesa a las autonomías territoriales. Ignora resueltamente las distinciones entre ellas homogeneizando la naturaleza normativa de los Estatutos. Todos ellos participarían de una entidad de carácter constitucional estrechamente subordinada al título octavo de la Constitución sin consideración sustancial para con las diferenciaciones vistas que no se encierran en dicho título. Lo que parece una notable subida de categoría de la norma estatutaria, al apreciarla como constitucional, resulta una pronunciada rebaja para los Estatutos 151, que de este modo pierden su carácter bilateral de fondo federal y, con ello, su naturaleza más propia y diferenciadamente constitucional.

La operación la favorece la indefinición o falta de categorización vista de la Constitución sobre la naturaleza normativa no homogénea de los Estatutos. Por su parte, el constitucionalismo académico potenciaría la operación inconstitucional del Tribunal Constitucional con la ocurrencia de que Constitución y Estatutos, todos ellos, formarían conjuntamente un bloque de constitucionalidad. Es una expresión ésta que en otras latitudes sirve para integrar Constitución y derecho internacional de derechos humanos, una integración que aquí en cambio no se plantea. Un constitucionalista profesional y magistrado del Tribunal Constitucional en sus tiempos fundacionales, Francisco Rubio Llorente, al parecer convencido en su fuero interno de que la Constitución territorial era deficiente, fue quien impulsó intelectualmente la operación (Rubio Llorente, 2013).
El Tribunal Constitucional hará suya dicha categoría de bloque de constitucionalidad, introduciendo además de contrabando su propia ley orgánica y otras piezas legislativas centrales interesantes a autonomías. Todo ello habría de marcar el canon de constitucionalidad a determinar y administrar por el propio Tribunal y sólo por él. Miraba particularmente a tal integración entre Constitución, Estatutos y legislación orgánica que se realizaba en falso, para nada en cambio a la incorporación normativa de los derechos humanos.

Con todo esto, la acción del Tribunal Constitucional desbordó su función de control de constitucionalidad para asumir un poder de hecho constituyente, privando tanto a las Cortes Generales como a los Parlamentos 151 de la capacidad de hacerse cargo de la efectiva prórroga de tal poder producida, como ya sabemos, por la intencionada apertura de la Constitución en materia territorial. El constitucionalismo profesional ofrece desde entonces su respaldo casi unánime entendiendo que la Constitución no dice lo que dice, sino lo que el Tribunal Constitucional dice que dice. Así es como suele proceder la enseñanza universitaria en las Facultades de Derecho. El problema es con todo cultural además de político. Otro elemento importante concurre durante los primeros años ochenta del siglo pasado. Se trata de una verdadera conjuración de las formaciones que se han venido alternado, conforme a los resultados electorales, en el gobierno central, la que acaba confluyendo en el partido conservador llamado popular y la del partido reformista sedicentemente socialista, una conjuración igualmente dirigida a cortocircuitar las distinciones constitucionales entre autonomías a la baja para unas, las de nacionalidad, y al alza para otras.

Tras el golpe militar del 23 de febrero 1981, no tan fallido como suele pretenderse (Clavero, a publicarse), esos dos partidos mayoritarios de ámbito español se acuerdan ya abiertamente para sustituir con sus pactos políticos el imperio de la Constitución en relación a los principios que han de presidir y las reglas que deben ordenar la estructura territorial. Intentan formalizarlo con una llamada Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico en parte abortada, por sus evidentes excesos anticonstitucionales, por el Tribunal Constitucional, pero la política se mantuvo por medio de la ley no orgánica de armonización que subsistió y de leyes centrales sectoriales que han venido minando el margen de autonomía tanto de nacionalidades como de regiones (Aparicio, 2017).

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23 F. Golpe de Estado (EL País)

Aún hay más. Entre las instancias jurisdiccionales superiores, el Tribunal Constitucional no se encuentra sólo en su labor de zapa de la Constitución en lo que afecta a las autonomías constitucionales. La Constitución mantiene a un Tribunal Supremo prácticamente en los mismos términos de supremacía de tiempos anteriores menos o nada constitucionales: “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, en manos sustancialmente éstas del Tribunal Constitucional (art. 123.1). La legislación orgánica judicial ha potenciado esa posición en la línea de apoderarle con el objetivo de la unificación del ordenamiento para toda España.

A ello se suma, con capacidad similar respecto a asuntos determinados, la Audiencia Nacional, un tribunal no sólo no previsto por la Constitución, sino que ni siquiera cabe en el diseño judicial trazado por ella. Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, previstos por la Constitución y establecidos por los Estatutos, no tienen capacidad y, a menudo, ni propósito de contrarrestar esos mecanismos de centralización del derecho. En el ámbito estrictamente judicial la Constitución no permite autonomía territorial. He ahí, con todo ello, una deriva política, tanto legislativa como judicial, que produjo en materia territorial una auténtica mutación constitucional, esto es, un cambio de Constitución de forma solapada, sin que se procediese a su reforma y sin que se reconociese de alguna otra forma. Al cabo de un par de décadas, manteniéndose un mismo texto, la Constitución territorial ya no era la de 1978. Es una deriva que quiso paliarse o en alguna medida corregirse a mediados de los años 2000 por parte de uno de los partidos centrales mayoritarios, el socialista. Los nacionalismos catalán, vasco y gallego reclamaban la corrección del rumbo. Se precisaba desde luego una reforma constitucional para recuperar la Constitución, pero el partido conservador negaba terminantemente la necesidad.

Los partidos que se habían acordado con anterioridad para la llamada armonización del proceso autonómico con los efectos vistos ahora se enfrentaban agriamente respecto a la Constitución territorial. Como Constitución se defiende ahora, no la original, sino la mutada, la resultante de su desnaturalización. Así no cabía plantearse recuperación directa alguna de la Constitución. En tales circunstancias bien adversas, es un gobierno socialista quien toma la iniciativa animando a una reforma de Estatutos que supliese a la constitucional de momento infactible. Como consecuencia, entre 2006 y 2011, se renuevan los Estatutos de Cataluña, Valencia, Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla y León, y Extremadura. El mayor esfuerzo por superar los problemas vistos, inclusive el de la centralización jurisdiccional, lo hace Cataluña forzando la Constitución al máximo. Sin embargo, con todo, el intento de hacer una reforma constitucional mediante reformas estatutarias se demuestra no sólo problemático, sino incluso contraproducente. Y todo el mismo debate que se estaba produciendo sobre las posibilidades de una reforma constitucional directa se mostró infructuoso (AA.VV., 2009). Ahí seguimos.

Y aquí tenemos el resultado. El proceso de renovación estatutaria ha abundado en la emulación entre autonomías desdibujando aún más las distinciones constitucionales. Originalmente, sólo se reconocieron estatutariamente como nacionalidades en cuanto que sujetos de autonomía Cataluña, el País Vasco, Galicia e, indirectamente, Andalucía. A la fórmula indirecta andaluza se había sumado Canarias en una reforma estatutaria de mediados de los años noventa. Se dice proceder “en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad” sin afirmarse directamente que Canarias, o antes Andalucía, la constituya. Ahora, en los años 2000, la condición prolifera. Se proclaman abiertamente nacionalidades Valencia, Aragón y Baleares además de Andalucía, sin que ello, por lo demás, alcance efecto alguno en las respectivas asunciones de competencias. Es sólo emulación pura y dura.

El nuevo Estatuto de Valencia formula paladinamente el principio de emulación: “La Comunitat Valenciana velará por que el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea actualizado en términos de igualdad con las demás Comunidades Autónomas” (Disposición Adicional segunda). Conviene apostillar que, como ya sabemos, la igualdad interterritorial no es constitucional. Añadamos que Valencia ha recuperado derecho foral y, con esto, una distinción que no comparte con todas las Comunidades. A fin de cuentas, tal y como han ido las cosas, la foralidad capacita en algo o en mucho, esto último en los casos del País Vasco y de Navarra, mientras que la nacionalidad, a efectos tangibles, conforme a los Estatutos, no lo hace en nada.

Pugnando todavía por recuperar la distinción que le deparaba la Constitución, en su nuevo Estatuto, de 2006, Cataluña se reconoce como nación: “El Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación. La Constitución Española, en su artículo segundo, reconoce la realidad nacional de Cataluña como nacionalidad” (Preámbulo), formulación que vino a neutralizar en 2010 una sentencia del Tribunal Constitucional tras el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el partido sedicentemente popular: “Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del preámbulo del Estatuto de Cataluña a Cataluña como nación y a la realidad nacional de Cataluña”. El Gobierno catalán había alegado ante el Tribunal Constitucional el carácter “plurinacional” de España, tímidamente reconocido en efecto por la misma Constitución. Fue en vano. No hay plurinacionalidad que valga para el Tribunal Constitucional. Y llovía sobre mojado. La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, bajo presidencia socialista, ya había podado el proyecto de nuevo Estatuto presentado por Cataluña. Así, con todo, se canceló definitivamente el carácter bilateral y, con ello, constitucional y federal, de los Estatutos 151.

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Reforma del Estatut de Autonomía de Catalunya de 2006 . (El País)

El nuevo Estatuto de Cataluña hemos visto que, para afirmarse como nación, se refiere a un acuerdo del propio Parlamento catalán en tal sentido. Lo propio había ocurrido en el País Vasco. Fue a finales de 2004 que, en el arranque de su propio proceso de renovación estatuaria, el Parlamento vasco acordó una declaración reclamando “un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un Estado compuesto, plurinacional y asimétrico” sobre el supuesto de que “el pueblo vasco tiene derecho a decidir su propio futuro”. Eso de asimétrico viene a cuento porque la simetría había sido un mantra de la operación de homogeneización de los Estatutos. La propuesta vasca se sustanciaba en un proyecto articulado de Nuevo Estatuto Político de Euskadi, el vulgarmente conocido como Plan Ibarretxe, que fuera rechazado de plano y sin miramientos por el Congreso de los Diputados. En el seno del Parlamento vasco se sigue trabajando en la elaboración de un nuevo Estatuto sobre dichos supuestos.

El intento de reformar materialmente la Constitución vía reforma formal de Estatutos se saldó con una contrarreforma constitucional en toda regla. Es el remate de un proceso procedente de 1981. Andalucía y algunas Comunidades 143 ganaron competencias, pero con el coste de contribuir a la liquidación del sistema constitucional de autonomías contenido en la Constitución. Adviértase lo dicho sobre la poda parlamentaria del Estatuto catalán. La dirigió el grupo socialista, internamente dividido entre el entendimiento de la Constitución como la resultante de la deriva vista, de una parte, y, de otra, la conciencia de la necesidad de un giro para alguna recuperación del propio constitucionalismo (en términos personales, Alfonso Guerra, presidente de la Comisión Constitucional del Congreso, versus José Luis Rodríguez Zapatero, presidente del Gobierno, con todo lo que cada uno representaba en un partido realmente de dos almas, la segunda bastante más débil y errática).

Una Constitución nacida para articular la plurinacionalidad constitutiva de España ha conducido en efecto a refundarla territorialmente, pero desde otra perspectiva y con otro horizonte de pobre definición. Hay quienes idealizan el resultado argumentando que la homogeneización entre Estatutos ha conducido a una forma más democrática de Estado por acercar la administración pública a la ciudadanía en todos los casos y no en algunos privilegiados. Es argumento que ya utilizaron quienes promovieron la susodicha operación de presunta armonización del proceso autonómico. Y es doctrina que hoy se imparte en la inmensa mayoría de las Universidades. La mutación de la Constitución ha llegado a términos de sustitución (Aparicio, 2017).

Visto lo visto, el propósito y el diagnóstico de la doctrina que hoy preside el entendimiento y la aplicación de la Constitución son más que dudosos. Lo resultan a la luz de la propia norma constitucional si nos acercamos a su lectura sin tales anteojeras. Y en todo caso, con todo ello, el reto de articular la plurinacionalidad sigue pendiente e incluso se ha acentuado por sí y en el contexto de otras prácticas constitucionales (Requejo y Caminal, 2012). Ahí estamos. ¿Cuál es el balance al día de hoy?

¿Quiebra de una refundación territorial?

La forma despótica como se comportaron la Comisión Constitucional del Congreso y el Tribunal Constitucional en relación con el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña en presunta defensa de la propia Constitución marcó un punto de no retorno. Y las cosas sólo han ido a peor en este ámbito. La crisis económica y política de 2008 propició una vuelta de tuerca en la intervención de las autonomías por parte del Estado vía ahora el control del gasto. Más de una Comunidad se está acomodando en el consiguiente descuido o incluso abandono de políticas sociales y en el incremento de la propia irresponsabilidad fiscal, reduciendo o suprimiendo impuestos propios, rebotando al Estado las necesidades de ingresos, confiando en transferencias de medios como si el ente autonómico fuera una corporación dependiente. Se ha llegado a un extremo en el que no se ven visos de recuperación de las autonomías por mucho que algunas se declaren nacionalidades. Descentralizado y todo, el Estado español ha vuelto a hacerse con una buena panoplia de mecanismos de centralización del derecho y de la política. Por su parte, la Unión Europea, aparte de instar a dichas operaciones, prácticamente no ofrece espacio de actuación y, aún menos, de defensa para autonomías intraestatales.

Parlamenet declara independencia . Nació Digital
El Parlament aprueba la Independencia de Catalunya. Nació Digital

El nacionalismo catalán ha perdido la paciencia y optado por un aventurismo insolidario. En 2017, contando con apoyo mayoritario en el Parlamento territorial, desahucia Constitución y Estatuto desvinculándose del Estado y proclamando la independencia de Cataluña. El propio Estado, mediante acuerdos de los dos partidos de turno popular y socialista, recurre a la aplicación de una previsión constitucional de suspensión de la autonomía que permite colocar a las autoridades autonómicas bajo las instrucciones del Gobierno central (art. 155). El Estado se excede en sus medidas situándose por igual al margen de la Constitución. Cesa al Gobierno y disuelve el Parlamento catalanes. Convoca elecciones, las cuales revalidan una mayoría nacionalista-republicana, de un movimiento plural por la República catalana y contra la Monarquía española. La declaración de independencia, que el nuevo Gobierno catalán mantiene, no ha logrado respaldo ni europeo ni internacional, pero es ficción que presiona internamente. Por otra parte, se ha forzado la competencia del Tribunal Supremo para juzgar a los principales impulsores de la independencia, unos ahora en prisión, bajo acusaciones desproporcionadas, y otros en el exilio, prófugos de tal justicia que es prosecución de la política.

De momento, la situación virtual es de tablas con bastantes figuras sobre el tablero. La partida prosigue. El movimiento de una de las piezas –peón, caballo, alfil, torre, rey o reina, presidente o presidenta que sea– afecta a todas. Y los efectos alcanzan no sólo a Cataluña, sino a toda España, a su mismo proyecto de refundación territorial. El original anda definitivamente perdido. Incluso un constitucionalista profesional que ha sido presidente del Tribunal Constitucional, Pedro Cruz, puede hablar del “fiasco de las nacionalidades” no por sí mismas, sino por la dilapidación habida de su reconocimiento constitucional, con lo cual, concluye, “cuando llegue el momento de reformar la Constitución tocará partir de cero, o acaso de menos cero” en materia territorial. No sólo el nacionalismo catalán está desahuciándola (Cruz Villalón, 2018).
Quienes la reivindican entre la mayoría de los partidos de ámbito español, ya no sólo los de turno, están defendiendo, no la Constitución de 1978, sino la actual desvirtuada. Al cabo de cuarenta años, la refundación del Estado vuelve a figurar en la agenda. Su nacionalismo plural se ha tornado en antinacionalismo selectivo contra Cataluña y el País Vasco. Es el modelo mismo de Estado de las Autonomías, un Estado federal sin principios federales, el que está haciendo aguas. Ha sido incapaz de responder al carácter plurinacional de España.

Nació de hecho como fórmula provisional en circunstancias no del todo propicias. Hay quienes defienden el Estado de las Autonomías como si fuera, ya de por sí, cabalmente federal (López Puertas, 2009), cuando hemos visto hasta qué punto se ha perdido y anda extraviado su federalismo de fondo. Hoy impera el desconcierto. Sabemos picar ingredientes y sazonar aliños mejor que elaborar recetas adaptadas para un horno tan encendido (Sauquillo, 2018). Lo que de verdad se nos da es cocernos en el caldo de unas frustraciones (Sepúlveda, 2018). Qué hacer es siempre la pregunta. Pueden imaginarse fórmulas reconstituyentes de España, las propias de un caso de plurinacionalidad: constitucionalización como Estados confederados, entre sí y con el resto de España, al menos del País Vasco y Cataluña; participación autónoma de los mismos en la Unión Europa y otras instancias supraestatales; revisión del mapa de las Comunidades Autónomas con refundición de algunas de entre ellas; admisión de federalizaciones entre los unos y las otras, los Estados y las Comunidades, para la articulación del conjunto…, pero el problema se cifra ante todo en cómo proceder.

No es el mejor de los procedimientos el de prescindir de la Constitución actual para abrir un proceso constituyente que, por no tener definidos sus sujetos políticos, vuelve a poner el poder consiguiente en manos de una España indistinta. Si se intenta recuperar la Constitución actual al efecto de abordar una reforma de alcance reconstituyente (la “revisión total” está prevista por su artículo 168), se tienen al menos definidos por ella misma, aunque no bien identificados, unos sujetos constituyentes que pudieran justamente concurrir. Tales son, en su lenguaje, una nación y unas nacionalidades, nación constituida la una y naciones por constituir las otras.

Estoy concluyendo y se me dirá que no me he referido al Catexit ni al Euskadexit, a la eventualidad de unos plebiscitos de independencia de Cataluña y del País Vasco. Esto nos situaría definitivamente en un terreno distinto a aquel en el que me estoy moviendo, el del constitucionalismo vigente. También nos colocaría fuera de las actuales previsiones del orden tanto europeo como internacional, lo que no quiere decir que nos pusiera en la eventualidad ante su rechazo. No tendría por qué producirse si, ante la división profunda de las ciudadanías catalanas y vascas más o menos por la mitad, hubiera acuerdo político pacífico, con respeto escrupuloso para con los derechos de todas y todos, individuales y colectivos, bajo supervisión internacional. El referéndum tendría que responder a negociaciones, la de los requerimientos para que fuera vinculante, cualificando participación y mayoría; la de las consecuencias de un resultado no resolutivo, y la de las condiciones y las garantías, en su caso, de la separación. Y esto haría desde luego ineludible, para la España restante, la reforma o la renovación de la propia Constitución.

Sería en total más trabajoso que la revisión constitucional en común. Y los resultados podrían ser, con todo, algo más aventurados. Por ahora, la Constitución actual, la de 1978 completamente desvirtuada en materia territorial, resiste. Y continuará previsiblemente resistiendo y hasta reforzándose. Desafortunadamente, habrán de empeorar las cosas para que se acepte la evidencia de que su fortalecimiento se debe a su debilidad y que, por tanto, no hay salida constitucional en el incremento de la ortopedia. No se necesitarían medidas extraordinarias, como la suspensión de autonomías o el encarcelamiento de políticos sin ir más lejos, si la Constitución territorial no estuviera inmersa en una crisis que no afronta o que ni siquiera reconoce, una crisis provocada antes por la deriva general del sistema de las autonomías que por la quiebra particular de alguno de sus componentes. Si no se admite la evidencia, se acabará cediendo a la necesidad. O se enquistará una crisis terminal sin fecha de caducidad ni cirugía, ni tan siquiera estética, que le valga.

Bibliografía citada.

AA.VV., La reforma constitucional: ¿hacia un nuevo pacto constituyente? Actas de las XIV Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales – Tribunal Constitucional, Madrid, 2009.

Aparicio Pérez, Miguel Ángel, Los últimos cuarenta años de reorganización territorial del Estado en España, en Ius Fugit. Revista de Cultura Jurídica, 20, 2017, pp. 15-46, https://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/36/30/02aparicioperez.pdf.

Clavero, B., 1978: La extraña Monarquía, en Sebastián Martín y Víctor Vázquez (eds.), Monarquía y Constitución, a publicarse por Thomson-Reuter (anticipado en http://www.bartolomeclavero.net/?p=772).

Cruz Villalón, Pedro, El fiasco de las nacionalidades, en El País, 11-VII-2018, sección de Opinión https://elpais.com/elpais/2018/01/23/opinion/1516735997_439759.html.

Herrero de Miñón, Miguel, y otros, La cuestión foral ayer y hoy / Foraltasuna: Iragana eta oraina, Vitoria, Parlamento Vasco, 2016.

López Puertas, Mª Begoña, Galicia y Escocia. Dos modelos federales, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2009.

Portillo, José Mª, Entre tiros e historia. La constitución de la autonomía vasca, 1976-1979, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 2018.

Requejo, Ferran, y Caminal, Miquel (eds.), Federalism, Plurinationality and Democratic Constitutionalism: Theory and cases, Nueva York, Routledge – Institut d’Estudis Autonòmics, 2012.

Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 20133.

Sauquillo, Julián, La reforma constitucional. Sujetos y límites del poder constituyente, Madrid, Tecnos, 2018.

Sepúlveda, Isidro (ed.), Nación y nacionalismos en la España de las autonomías, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2018.


De próxima publicación en Sebastián Martín y Rafael Escuredo, «La crisis de los 40 de la Constitución: Expectativas, defraudación, reconstitución». Akal

5 COMENTARIOS

  1. […] Nuestra Constitución – cuyo cuarenta aniversario se está celebrando de forma diversa- contiene lapsus, incongruencias, lastres y momentos fallidos debidos a la mala conciencia de sus autores. Pero la mala conciencia, como escribe Bartolomé Clavero,  tiene, a veces, buenas consecuencias: Constitución tan insegura no podía dejarlo todo atado. Dos ejemplos de esta huella ambivalente se dan en el capítulo territorial, con su definición y apertura, y en el de la reforma, con su posibilidad de revisión total. Recuperamos este artículo del profesor Clavero  porque el diagnóstico sobre el texto constitucional (“contiene lapsus, descuidos, incongruencias, lastres, momentos fallidos o toda una serie de quiero-y-no-puedo…”) y las previsiones de reforma no han variado sustancialmente. También porque el debate territorial  sigue estando en el centro del tablero político y de los cálculos electorales del año que viene.  De este autor se ha publicado en el blog  Nacionalidades y regiones: entre empoderamiento y descentralización  […]

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